Concepto número 027187 de 2016 - 19 de Octubre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 651797317

Concepto número 027187 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50031

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C., 27 de septiembre de 2016

100202208-0941

ÁREA: Aduanera

Señor

ANDRÉS FORERO MEDINA Forero Medina & Abogados Asociados Carrera 13 Nº 90-20 Oficinas 210 y 211 aforero@forefomedina.com

Bogotá, D. C.

Ref.: Radicado 017978 del 13/06/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación

de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema: Aduanas
Descriptores: Importación Temporal - Sustitución por Fusión de Sociedades
Fuentes formales: Código de Comercio, artículos 158, 172, 175, 177 y 178 Decreto 2685 de 1999, artículos 143, 147, 151, 153 y 156.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Debe entenderse sustituida la modalidad de importación temporal de largo plazo o importación temporal de mercancías cuando en virtud de un Acuerdo de Fusión de Sociedades, la sociedad absorbente asume las obligaciones de la empresa titular del régimen de importación temporal, sin que se requiera la modificación de la declaración de importación, sustituyendo su posición a favor de la sociedad absorbente

TESIS JURÍDICA:

El importador que hace un Acuerdo de fusión por absorción, sustituye al importador solamente con el cumplimiento de las formalidades y los requisitos previstos para tal efecto, sin que deba exigirse la modificación de las declaraciones de importación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Con el oficio de la referencia solicita la reconsideración de la Doctrina expuesta con el oficio 019115 del 21 de marzo de 2014, reiterada y confirmada con el oficio 034519 del 2 de diciembre de 2015, argumenta la solicitud señalando que la doctrina de la DIAN cuya revisión se solicita impone a los usuarios una carga adicional no contemplada en la ley, exigiéndose a la sociedad importadora, de manera previa a la fusión, modificar la declaración y la garantía otorgada, sustituyendo su posición a favor de la sociedad absorbente.

Para el estudio conviene extractar la doctrina del Oficio 019115 del 21 de marzo de 2014, así:

"Realizada una fusión por absorción -artículo 172 del Código de Comercio- entre dos compañías del sector aéreo ¿Se debe modificar la declaración de importación y la garantía otorgada respecto de aquellas aeronaves sometidas a importación temporal de largo plazo bajo contrato de arrendamiento financiero "Leasing" de las cuales antes era arrendataria la compañía absorbida y actualmente lo es la absorbente? Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 172 del Código de Comercio establece que, ante la ocurrencia de una fusión por absorción, "[l]a absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión" (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en sentencia del 7 de mayo de 2009, Radicación número 08001-23-31-000-2001-00463-01 (16795) precisó que esta modalidad de fusión que "ocurre cuando 'una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica'".

Por otra parte, el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 dispone que "[e]n la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga delplazo o modificación de las cuotas" (negrilla fuera de texto).

A su vez, mediante Oficio número 86086 del 3 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera reiteró que "[l]a sustitución del importador permite el cambio del importador, y este último asume y responde por las obligaciones aduaneras que conlleva dicha importación por lo cual se debe modificar la garantía otorgada, sin afectar las cuotas de los tributos aduaneros liquidados ni prorrogar el plazo". Asimismo, mediante Concepto número 30 del 6 de marzo de 2002 se expresó que "no obstante encontrarse los bienes importados temporalmente bajo disposición restringida, es posible sustituir al importador de los mismos, para lo cual deberáprocederse a modificar la Declaración de Importación y la garantía otorgada".

Así las cosas, y toda vez que en presencia de una fusión por absorción, la compañía absorbente recibe en su patrimonio los derechos y obligaciones de la compañía disuelta, en el caso subexamine la calidad de arrendataria de las aeronaves sometidas a importación temporal de largo plazo bajo contrato de arrendamiento financiero "Leasing", entre otros, es menester modificar la declaración de importación y la garantía otorgada respecto de aquellos bienes".

Posteriormente la doctrina precedente fue reconsiderada con el Oficio 034519 del 2 de diciembre de 2015, confirmándola en los siguientes términos:

"En efecto, de la doctrina emitida por esta Entidad-transcrita previamente- se desprende que a la finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, ya sea de corto o largo plazo, "no es posible que la persona que aparece como importador temporal de unos bienes, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes" (negrilla fuera de texto), de modo que, en el caso subexamine, le asiste el deber a la sociedad importadora, de manera previa a la fusión, de modificar la declaración de importación y la garantía otorgada, sustituyendo su posición a favor de la sociedad absorbente, pues de lo contrario, se entendería "incumplida la obligación de dar por terminada la modalidad de importación por quien tiene el deber legal y por consiguiente sería procedente hacer efectiva la garantía" (negrilla fuera de texto) ante la inexistencia de la sociedad absorbida tras la fusión". (Negrilla y subrayado nuestro).

Como se observa en la doctrina inicial se reconoce la prevalencia del artículo 172 del C. Co. relacionado con la fusión de las sociedades y no tiene ningún reparo frente a los derechos y...

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