Concepto número 100202208-0577 de 2020 - 12 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 852215385

Concepto número 100202208-0577 de 2020

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51496

100202208-0577

Bogotá, D. C. 28 de octubre de 2020 Señor

WILSON ANDRÉS MONTAÑEZ VARGAS Carrera 55 B Nº 186-81 Torre 7 Apartamento 401

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100095687 del 31/07/2020

Cordial saludo, señor Montañez.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, solicita se reconsidere la tesis jurídica expuesta en el oficio número 025073 de 4 octubre de 2019, donde se concluye de forma negativa frente a la posibilidad que una persona natural no residente en el país, obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta, tome como renta exenta y factor de depuración de la base de retención en la fuente los aportes a los fondos de pensión e invalidez y fondos de cesantías.

Como argumentos, el peticionario señala que el artículo 247 del Estatuto Tributario consagra la tarifa aplicable a la renta gravable de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país, término que según el artículo 178 ibídem, es en principio, equivalente al concepto de renta líquida, la cual es el resultado de restar a la renta bruta las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

En concordancia con lo anterior, el peticionario indica que el artículo 178 del Estatuto Tributario establece que la renta gravable resultará luego de restarle a la renta líquida las rentas exentas.

Igualmente, cita el contenido del artículo 1.2.1.20.1. numeral 2 del Decreto número 1625 de 2016, el cual dispone que las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, según lo dispuesto en artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país, y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

Todo lo anterior, para indicar que el marco jurídico citado dispone que la tributación de las personas naturales no residentes debe efectuarse sobre una base depurada, es decir renta líquida gravable y no sobre el ingreso bruto. También manifiesta que no hay una restricción en el ordenamiento tributario para tomar las rentas exentas en la depuración del impuesto sobre la renta.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El oficio número 025073 de 4 octubre de 2019 concluyó que no era posible que una persona natural no residente en el país, obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta, tome como renta exenta y factor de depuración de la base de retención en la fuente, los aportes a los fondos de pensión e invalidez y fondos de cesantías.

Esta tesis jurídica tomó en consideración la forma como tributan las personas naturales no residentes, los criterios para determinar la residencia para efectos tributarios (artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario) y la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta. Esto último sobre la base de lo expuesto en el descriptor 3.1. del Concepto General Unificado 912 del 19 de julio de 2018, que analiza el contenido del artículo 592 del Estatuto Tributario, así como el sistema de determinación cedular aplicable a las personas naturales residentes.

Sobre esa base, dicho oficio concluyó que el sistema de determinación cedular solamente es aplicable a los residentes en el territorio nacional. Por lo tanto, y para efectos del impuesto sobre la...

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