Concepto Tributario 018050 - 28 de Marzo de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43234861

Concepto Tributario 018050

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín46224

Doctora

LIGIA HELENA BORRERO REST REPO

Superintendente Delegada Para Pensiones,

Cesantías y Fiduciarias.

Superintendencia Financiera de Colombia

Calle 7 número 4-49

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 000839 de 27/02/2006.

El presente concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Temas: Renta y Complementarios

Descriptores: Fondos de Pensiones

Ingresos

Fuentes formales: Artículos 101 y 135 Ley 100 de 1993

Decreto 721 de 1991 de 1991, artículos 1º, 2º y 3º

Decreto 841 de 1998 artículo 4º

Problema jurídico:

¿Qué tratamiento respecto del Impuesto sobre la Renta debe darle la sociedad administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías, a los rendimientos generados por la reserva de estabilización?

Tesis jurídica:

Los rendimientos generados por la reserva de estabilización, constituyen ingreso en cabeza de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías y dependiendo de la forma que haya adoptado, reciben el tratamiento tributario que corresponde a las sociedades anónimas o a las instituciones solidarias.

Interpretación jurídica:

Mediante el escrito de la referencia manifiesta, que tiene conocimiento que la División de Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el Concepto número 006252 del 8 de febrero de 2005, relacionado con el régimen aplicable a los rendimientos generados por la reserva de estabilización por parte de las Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en el que indicó, que los rendimientos generados por la reserva de estabilización, que se conforma con recursos propios de la entidad administradora, constituyen ingreso en cabeza de esta sujeto a retención en la fuente.

Pero que existe criterio distinto que considera, que los aumentos de valor de las unidades en que está representada la reserva, no constituyen ingreso por carecer de exigibilidad, realización y no producir un enriquecimiento, por que el artículo 101 de la Ley 100 1993 estableció que las Sociedades Administradoras, con el fin de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima, deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos. Reserva cuyo monto, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 721 de 1994, fue fijado en el 1% del respectivo fondo, se conforma con recursos propios de cada Sociedad Administradora y está representada en unidades del fondo respectivo.

Y al estar la reserva representada en unidades del fondo, es por naturaleza movible, es decir, sube y baja de acuerdo co n el comportamiento de las tasas de valoración del mercado financiero, lo que permite en parte concluir, la no causación ni realización del ingreso, en la medida en que los ingresos no son ¿materializables¿ sino hasta el momento en que se retiren efectivamente del fondo, lo que se da cuando la dinámica de retiros por pagos de mesadas pensionales generen excesos; situación que no se presenta con los fondos de cesantías en cuanto que, por la naturaleza del mismo y el comportamiento histórico de retiros indican que en el año se retiran aproximadamente el 90% del recaudo, por lo que las administradoras de los fondos de cesantías deben gravar con el impuesto de renta, tanto los...

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