Concepto Tributario 038763 - 23 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195034

Concepto Tributario 038763

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45257

53011

Bogotá, D. C., 7 de julio de 2003

Doctora

MAGDALENA PUENTES HERRERA

Subdirectora de Cobranzas DIAN (A)

Carrera 7ª número 6-54 piso 12

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 055 de febrero 11 de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario.

Descriptores: Facilidades para el pago - Reliquidación.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 634, 814, 814-3

Ley 788 de 2002, artículo 3º.

Memorando DIAN 00229 de marzo 19 de 2003.

Problema jurídico:

¿Cómo se reliquidan los intereses moratorios de una facilidad de pago otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 que dispone que estos se causan y liquidan diariamente?

Tesis jurídica:

La reliquidación de los intereses moratorios de una facilidad de pago otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 que dispone que estos se causan y liquidan diariamente, se hará únicamente a solicitud del contribuyente o deudor, sobre los saldos insolutos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, con el procedimiento que para el cálculo ha sido implementado por la entidad.

Interpretación jurídica:

El artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 3º de la Ley 788 de 2002 señala en sus incisos 1° y 2° que: "Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, y que para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.

No obstante el anterior mandato, de conformidad con el tercer inciso del artículo 814 del Estatuto Tributario, cuando se autoriza una facilidad para el pago de esas obligaciones, por la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que este dure, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

Igualmente, dispone el inciso cuarto de la misma disposición, que en el evento en que haya modificación de la tasa de interés moratorio durante la vigencia de la facilidad otorgada, esta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

Indica lo anterior, que debe haber solicitud expresa de reliquidación de intereses por parte del contribuyente o deudor. Presentada esta, el funcionario a cargo procederá a establecer los saldos insolutos a la fecha de la petición de reliquidación y a efectuar respecto de ellos, la nueva liquidación de intereses, a la tasa vigente a la fecha en que se autorice la reliquidación.

No es posible involucrar en la reliquidación pagos efectuados con anterioridad a la misma, por cuanto estos se surtieron en cumplimiento de lo convenido y preceptuado en la Resolución de Facilidad de Pago que se presume vigente y habida cuenta de que la reliquidación por mandato legal debe ser rogada. Tampoco puede adoptarse el procedimiento de liquidación diaria para reimputaciones de pagos realizados de manera indebida, con anterioridad a la existencia de la norma que prevé la nueva periodicidad en la causación de los intereses.

A partir de la vigencia de la norma modificatoria, diciembre 28 de 2002, salvo disposición en contrario, los intereses se causan diariamente, de manera secuencial, es decir, sin interrupción alguna, hasta cuando se cancele la obligación que los genera. El procedimiento a aplicar para su cálculo, es el indicado en el Memorando 00229 de 19 de marzo de 2003, emitido por el Director General de la DIAN, teniendo especial cuidado de incluir el día adicional en los años bisiestos.

Es oportuno indicar que en el evento del incumplimiento de las facilidades para el pago previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, a partir de la vigencia del artículo 3º de la Ley 788 de 2002, la liquidación de los intereses a cobrar, sujetándose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR