Concepto Tributario 059295 - 9 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240467

Concepto Tributario 059295

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín46355

Doctor

NAPOLEON HERNANDEZ PALACIOS

Administrador Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes

Carrera 7 número 34-65 piso 2º

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 003950 de 04/05/2006.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento tributario.

Descriptores: Corrección de las declaraciones tributarias.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 589, 815, 816 y 854

Ley 962 de 2005, artículo 43.

Circular 00118 del 7 de octubre de 2005.

Problema jurídico:

¿Cuál es el procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación?

Tesis jurídica:

El procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.

La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.

Interpretación jurídica:

El artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, debe el contribuyente elevar una solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de no hacerlo el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, faculta a la administración para corregir sin sanción, de oficio o a petición de parte, omisiones o errores en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para que prevalezca la verdal real sobre la formal, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo.

Tal como se explica en la exposición de motivos de la Ley 962 de 2005, sus dispos iciones tienen por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, son de obligatoria...

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