Concepto Tributario 073040
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 46391 |
530001-Concepto Nº 0023
Bogotá, D. C.
Area: Tributaria
Doctor
CARLOS ALBERTO BERNAL BOTERO
Calle 90 Nº 21-74 Piso 6º
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicada bajo el Nº 23868 de 14/03/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Deducción por inversión en investigaciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 125, 158-1 y 428-1
Decreto 2076 de 1992, arts. 6º, 7º, 8º y 9º.
Problema jurídico:
Para gozar de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 125, 158-1 y 428-1, del Estatuto Tributario, ¿se requiere que el carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos sea previamente calificado o aprobado por el organismo competente?
Tesis jurídica:
El requisito de calificación o aprobación previa del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario.
Por su parte, para la procedencia de la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1º del artículo 158-1, la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del Ministro de Educación Nacional, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada en el momento en que la Administración de Impuestos la exija. Es importante reiterar que la Ley limita la deducción respecto del año gravable en que se realiza la inversión.
Interpretación jurídica:
Se solicita la reconsideración de las respuestas dadas a las preguntas c) y d) del oficio Nro. 007586 del 26 de enero de 2006, en el cual se dijo con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2076 de 1992 que los beneficios tributarios para las inversiones en desarrollo científico y tecnológico tanto en el IVA como en el impuesto sobre la renta, están sujetos a la calificación previa del proyecto a la realización de la inversión, por parte de las autoridades competentes, quienes deben certificar sobre el carácter científico y tecnológico o de innovación tecnológica de los programas autorizados.
A juicio del peticionario, operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 2076 de 1992, razón por la cual, la calificación previa solo es exigible para las donaciones a proyectos de ciencia y tecnología y no para las inversiones por este mismo concepto.
En primer lugar es necesario precisar que la Ley 6ª de 1992, mediante los artículos 3º, 4º y 21 creó sendos beneficios en los artículos 125, 158-1 y 428-1 del...
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