Concepto Tributario 083619 - 14 de Enero de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43187985

Concepto Tributario 083619

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45063

Bogotá, D. C.

Señorita

MABEL BOADA

Calle 100 # 11A-35 piso 3º.

Bogotá

Referencia: Consulta radicada bajo el número 55361 del 21 de agosto de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Intereses moratorios

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 634, 635, 670, 828. Decreto 1000 de 1997, artículo 13.

Problema jurídico:

¿Se generan intereses moratorios tributarios y sobre qué base, por el solo hecho de que en virtud de una corrección voluntaria, de una corrección provocada o por una liquidación oficial se disminuya o desaparezca el saldo a favor sin generar un saldo a cargo?

Tesis jurídica:

Solo se generan intereses moratorios cuando en virtud de una corrección voluntaria, de una corrección provocada o por una liquidación oficial, se disminuye o desaparece el saldo a favor con el que por imputación o compensación se cubrían total o parcialmente obligaciones a cargo del contribuyente, cuando de ello resulta un saldo a pagar y se liquidan en la forma que establece la ley, sobre el monto que derive de los impuestos, anticipos y retenciones a cargo que no se cancelaron oportunamente.

Interpretación jurídica:

Se solicita reconsiderar el problema jurídico número 1 del Concepto número 001475 de agosto 6 de 1999, por medio del cual este Despacho sostiene que los intereses moratorios del débito generado en la cuenta corriente del contribuyente, producto de que se disminuya o desaparezca un saldo a favor que el contribuyente haya imputado, por una liquidación oficial o por una declaración privada de corrección, se deben cobrar desde la fecha de vencimiento de la obligación donde indebidamente se liquidó tal saldo a favor hasta que su pago se verifique.

La inconformidad del solicitante con el mencionado pronunciamiento radica en el hecho de que, en su criterio, únicamente se causan intereses de mora en los eventos previstos por el artículo 634 del Estatuto Tributario, por lo que, con motivo de la reducción o eliminación del saldo a favor que se utilizó para pagar la obligación susceptible de esta sanción, solo se deben liquidar intereses cuando arroja un impuesto, anticipo o retención por pagar; lo que hace que no siempre se generen intereses por el arrastre o...

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