Resolución número 01672 de 2007, por medio de la cual se condiciona una autorización de habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a 'Manexka'. - 30 de Noviembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51666019

Resolución número 01672 de 2007, por medio de la cual se condiciona una autorización de habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a 'Manexka'.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46828

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, legales y en especial las conferidas por la Ley 691 de 2001 en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos 77 de 1997, 294, 298, 300 y 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Decreto 1485 de 1994, los articulos 10 y 13 del Decreto 515 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Proteccion Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y CONSIDERANDO:

  1. Que la Seguridad Social y la atencion en salud, se encuentran definidas por la Constitucion Politica, en sus articulos 48 y 49, como servicios publicos de caracter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la direccion, coordinacion y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijo, en consecuencia, la norma superior, los pilares de la organizacion, estructura, caracteristicas y funcionamiento de la prestacion de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

  2. Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-722 del 7 de julio de 2005 señalo que el derecho a la salud prima facie no tiene el caracter de fundamental, no obstante bajo ciertos presupuestos adquiere tal naturaleza. Sobre el particular, la Corte, preciso que "existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: i) funcionalmente esta dirigido a conseguir la dignidad humana, y ii) se traduce como un derecho subjetivo (Sentencia T-697 de 2004). En efecto la Corte ha considerado que, en si mismo (sin la regulacion que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo. Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos, y en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperacion y el disfrute del maximo nivel posible de salud en un momento historico determinado, se supera la instancia de indeterminacion que permite que el proposito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo (Sentencia T-859 de 2003). Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autonoma, el derecho a recibir la atencion en salud, definidas en el plan basico de salud y el plan obligatorio de salud subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones basicas definidas en la observacion general numero 14 del Comite - de Derechos Economicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizacion de procedimientos".

  3. Que siguiendo el mandato constitucional, la Ley 100 de 1993, en su articulo 4°, desarrollo la Seguridad Social como servicio publico obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y organizo, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administracion de los regimenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el articulo 212 de la Ley 100 de 1993, el proposito del Regimen Subsidiado consiste en financiar la atencion en salud a las personas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administracion desarrollado por el articulo 215 de la citada norma, y sujetos a la inspeccion, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 225).

  4. Que el legislador se ocupo, ademas, de la regulacion del Plan de Beneficios, especificamente en el articulo 162 define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido, las reglas para su prestacion, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificacion del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las entidades promotoras de salud en todo el territorio nacional, señalando los requisitos que deberian reunir las entidades promotoras de salud para obtener la autorizacion de funcionamiento.

  5. Que la Ley 715 de 2005 determino las competencias generales de la Nacion en lo atinente a la salud y la Ley 812 de 2003, modificada por la Ley 1151 de 2007 fijo los criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestacion de los servicios, para la habilitacion de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Regimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, asi como las condiciones tecnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestacion adecuada de los servicios y la administracion del riesgo en salud.

  6. Que el articulo 6° del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995 establecio que, cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el capital de una Entidad Promotora de Salud ha caido por debajo de los limites minimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o...

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