Resolución número 000107 de 2013, por medio de la cual se establece la forma, contenido y términos para la expedición de los Certificados al Proveedor, por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 48821 |
El Director General De La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales consagradas en el numeral 12 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 y, en especial el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1º del Decreto 380 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1º del Decreto 380 de 2012 establece que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma, contenido y términos del Certificado al Proveedor, CP, el cual se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos.
Que el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 380 de 2012, establece la obligación a las Sociedades de Comercialización Internacional de expedir en debida forma los Certificados al Proveedor.
En mérito de lo expuesto, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
RESUELVE:
Ámbito de aplicación. El contenido de la presente resolución aplica para expedición de los certificados al proveedor, por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 380 de 2012, tanto para el documento inicial, como las modificaciones o anulaciones del mismo.
El Certificado al Proveedor inicial o de modificación deberá expedirse en el formato 640, prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal efecto.
La información requerida para expedir el certificado al proveedor se presentará a través del servicio informático electrónico de Presentación de Información por Envío de Archivos. Una vez se informe a través del portal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la recepción exitosa de la información, el representante legal o la persona debidamente autorizada para cumplir con esta obligación, debe proceder a firmar electrónicamente el documento.
La obligación de expedir el Certificado al Proveedor, se entiende cumplida cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático informe que fue emitido satisfactoriamente, debiendo entregar una copia del mismo al proveedor.
La información que contiene el Certificado al Proveedor, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo No. 1, el cual hace parte integral de esta resolución.
El Certificado al Proveedor debe ser expedido por la Sociedad de Comercialización Internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cual de los dos eventos ocurra primero.
Se entiende que un certificado al proveedor se modifica cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelve al proveedor parte de la mercancía. La modificación de los Certificados al Proveedor debe realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos expidiéndose un nuevo certificado en el formato 640 "Certificado al Proveedor" bajo el concepto modificación.
El Certificado al Proveedor modificado de conformidad con el parágrafo del artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012 deberá expedirse a más tardar al día siguiente a que el proveedor recibe de la Sociedad de Comercialización Internacional la mercancía objeto de devolución parcial. En todo caso, la devolución parcial de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.
Se entiende que un Certificado al Proveedor se anula cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelve al proveedor la totalidad de la mercancía. La anulación del Certificado al Proveedor de que trata el parágrafo del artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012, deberá efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos. La anulación del certificado, debe realizarse el día en que el proveedor recibe de la Sociedad de Comercialización Internacional la mercancía objeto de devolución total. En todo caso, la devolución de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.
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Estar inscrito en el RUT como Usuario Aduanero en la calidad de Sociedad de Comercialización Internacional.
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El representante legal de la Sociedad de Comercialización Internacional o la persona autorizada para cumplir esta obligación, deben figurar en el Registro Único Tributario RUT de dicha sociedad, así mismo deben tener su propio RUT con la responsabilidad de "Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros".
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Adelantar, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para expedir el certificado y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la expedición del certificado al proveedor como se refiere la presente resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces, deberá establecer que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de generar el Certificado al Proveedor, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento la Sociedad de Comercialización Internacional, podrá cumplir con el respectivo deber legal al día siguiente de restablecido el servicio sin que ello implique extemporaneidad.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a expedir virtualmente el certificado al proveedor, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la expedición del certificado al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.
La presente resolución entra a regir a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación...
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