Resolución cra número 628 de 2013, por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 - 25 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 416489470

Resolución cra número 628 de 2013, por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín48684

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, los Decretos números 1524 de 1994 y 2696 de 2004, 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 señala la regulación como instrumento de intervención estatal en la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, la evaluación de las mismas y la definición del régimen tarifario;

Que en la Sentencia C-615 de 2002, la Corte Constitucional manifestó que,

"En materia de servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica -asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación-y tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, adicional-mente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control

y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el artículo 365 superior prescribe que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que en todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios";

Que los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales y especiales que debe aplicar la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que en la Sentencia C-015 de 1996, la honorable Corte Constitucional hace referencia a la jerarquía del Plan Nacional de Desarrollo dentro del ordenamiento legal en los siguientes términos:

"la trascendencia que la Constitución confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas es la superiorjerarquía de la ley por medio de la cual se adopta sobre las demás leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan sólo a quienes ejecuten las políticas en él trazadas, sino que vincula de manera expresa al legislador, no únicamente en lo relativo a la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, en términos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe";

Que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, en aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que de acuerdo con el mencionado artículo, compete a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definir el concepto de mercado regional, las condiciones generales para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones;

Que el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los alcaldes municipales "Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos";

Que el Decreto número 565 de 1996 reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de otorgamiento de subsidios, y se complementa con la metodología para garantizar el equilibrio entre contribuciones y subsidios contenida en los Decretos número 1013 y 4784 de 2005;

Que el Decreto número 4924 de 2011 establece las reglas para la determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en los municipios

y distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito;

Que el esquema de subsidios se basa en las decisiones que sobre porcentajes de aplicación y recursos toman las entidades territoriales a través de sus concejos municipales, con base en la normatividad vigente;

Que en concordancia con lo antes señalado, el artículo 4º del Decreto número 565 de 1996 establece que "Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios";

Que de esta manera, el esquema de solidaridad y redistribución dispuesto en la norma-tividad vigente, obliga a que cada municipio cuente con su Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lleve contabilidades separadas por cada servicio y que no existan cruces de recursos entre servicios;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, "no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica";

Que por norma general, los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben calcularse con base en las metodologías expedidas por la Comisión;

Que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante;

Que los artículos 15, 17 y 20 ibídem, señalan las personas que pueden prestar servicios públicos, su naturalezajurídica y el régimen de estas empresas cuando presten estos servicios en municipios menores y zonas rurales, respectivamente;

Que la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, podrá ser aplicada por los prestadores que actualmente atienden un mercado de usuarios a través de sistemas no interconectados, como también por los prestadores que en el futuro se lleguen a encontrar en estas mismas circunstancias, para lo cual deben estar constituidos en cualquiera de las personas autorizadas por la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República podrá delegar en las Comisiones de Regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política;

Que en virtud de lo anterior, el...

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