Resolución número 0136 de 2013, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de alambre recocido negro, galvanizado y de púas, originarias de la República Popular China - 19 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 442219086

Resolución número 0136 de 2013, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de alambre recocido negro, galvanizado y de púas, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48826

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, el Decreto 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicación del 25 de febrero de 2013, radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y complementada el 4 de abril y 3 de mayo de 2013 radicadas bajo los números 1-2013-006996 y 1-2013-009660, respectivamente, en respuesta a requerimientos de información adicional y ajustes solicitados los días 4 de marzo y 11 de abril de 2013, por la Subdirección de Prácticas Comerciales, el apoderado especial de las empresas Productoras de Alambres Colombianos S. A. - Proalco S.A.S y Alambres y Mallas S. A. - Almasa S.A., (en adelante Proalco S.A.S y Almasa S.A.), representativas de la rama de producción nacional, presentó solicitud de apertura de investigación por supuesto dumping en las importaciones de alambre recocido negro, galvanizado y de púas, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00, 7217.20.00.00 y 7313.00.10.00, respectivamente, originarias de la República Popular China.

Que la anterior solicitud fue realizada para la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010, en concordancia con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, a las importaciones de alambre recocido negro, galvanizado y de púas, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00, 7217.20.00.00 y 7313.00.10.00, respectivamente, originarias de la República Popular China.

Que determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, mediante Oficio número 2-2013-008706 del 10 de mayo de 2013, informó la recepción de conformidad de la solicitud de investigación por supuesto dumping en las importaciones de alambre recocido negro, galvanizado y de púas, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00, 7217.20.00.00 y 7313.00.10.00, respectivamente, originarias de la República Popular China, presentada por el apoderado especial de las peticionarias Proalco S.A.S y Almasa S.A., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2550 de 2010, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica de "dumping", y de modo general, para cualquier importador de los productos sobre los que esos derechos recaen.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del citado Decreto, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del "dumping", la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que acorde con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2550 de 2010, debe convocarse mediante aviso en el Diario Oficial, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos dispuestos en dicho artículo.

Que tanto los análisis adelantados por la autoridad investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el Expediente D-215-23-65 que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales, para ser consultados por los interesados en su versión pública.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y el párrafo segundo del parágrafo del artículo 99 del Decreto 2550 de 2010 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 2550 de 2010, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, información que se desarrolla ampliamente en el Informe Técnico de Apertura que reposa en el Expediente D-215-23-65.

1. Aspectos generales y de procedimiento

1.1. Descripción del producto objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por los peticionarios en la solicitud, los productos objeto de la presente investigación corresponden a alambre recocido negro, alambre galvanizado y alambre de púas, clasificados en las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00, 7217.20.00.00 y 7313.00.10.00, respectivamente.

Manifiestan los peticionarios que los alambres básicos o brillantes y alambres patentados que se clasifican por la subpartida arancelaria 7217.10.00.00, por la cual también se clasifica el alambre recocido, se excluyen y no hacen parte de la presente investigación, por cuanto presentan características y usos distintos al del alambre recocido negro, siendo fácilmente diferenciables por su color.

Según el Arancel Nacional de Aduanas (Decreto 4927 de 2011), los productos objeto de investigación tienen los siguientes códigos y descripción:

Código Descripción
7217 Alambre de hierro o acero sin alear
7217.10.00.00 - Sin revestir, incluso pulido
7217.20.00.00 - Cincado
7313 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y tiras, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
7313.00.10.00 - Alambre de púas

La unidad de medida aplicable a las subpartidas arancelarias por las cuales se clasifican los productos investigados es el kilogramo; no obstante, para mayor facilidad en el manejo de la información en la presente investigación, los peticionarios presentan la información en toneladas.

Los nombres comerciales de los productos objeto de la solicitud son alambre negro, alambre galvanizado y alambre de púas.

El nombre técnico del alambre negro se conoce como alambre recocido negro, el del alambre galvanizado se conoce como alambre cincado y el del alambre de púas se conoce técnica y comercialmente con el mismo nombre.

Características físicas y químicas:

Alambre recocido negro: Es un alambre base que se somete a un tratamiento térmico a una temperatura cercana de 700 grados centígrados, al igual que el galvanizado se obtiene del alambrón, como características principales se destacan su color negro, suave y maleable y cuenta con un diámetro fino de aproximadamente 1.47 mm (a veces de 1.25 mm). Se fabrica con carbono SAE1008 y su diámetro es de 5.5 mm. Su presentación es en rollos de 30 kilogramos.

Alambre galvanizado: Es un alambre trefilado sin tratamiento que se somete a recubrimiento por inmersión de zinc fundido o mediante una celda electrolítica, dicho recubrimiento se realiza en zinc de hasta 240 g/m2 con diámetros desde 1,25 mm (cal 18) hasta 5,15 mm (cal 6). Este alambre se obtiene principalmente de la materia prima denominada alambrón, el cual consiste en una aleación constituida principalmente por hierro y carbono, este último inferior al dos por ciento (2%).

Existen dos referencias de este producto, alambre galvanizado con contenido de alto carbono (0.7gramos) y alambre galvanizado con contenido de bajo carbono (0.06 gramos), cuentan con el mismo proceso de producción, se diferencian únicamente por el contenido del carbono y por algunos usos descritos en el punto 6.1.2.4 de la solicitud. Cabe destacar que el alambre galvanizado se fabrica con carbono SAE1045 y su diámetro corresponde a 5.5 mm y 6.35 mm.

Alambre de púas: Está compuesto...

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