Resolución número 003698 de 2014, por la cual se definen los parámetros de la información de carácter subjetivo y objetivo a diciembre 31 de 2013 que deben presentar los sujetos de supervisión entidades con o sin ánimo de lucro a la Superintendencia de Puertos y Transporte (Supertransporte) - 13 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 497996470

Resolución número 003698 de 2014, por la cual se definen los parámetros de la información de carácter subjetivo y objetivo a diciembre 31 de 2013 que deben presentar los sujetos de supervisión entidades con o sin ánimo de lucro a la Superintendencia de Puertos y Transporte (Supertransporte)

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Puertos y Transportes
Número de Boletín49091

El Superintendente de Puertos y Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 25 de la Ley 1a de 10 de enero de 1991, el Decreto número 1002 de 1993; los artículos 40, 41, 42 y 44 del Decreto número 101 del 2 de febrero de 2000; los artículos 3.4 y numeral 18 del artículo del Decreto número 1016 de junio 6 de 2000, Decreto número 2741 del 20 de diciembre de 2001, las Leyes 105 del 30 de diciembre de 1993, 336 del 20 de diciembre de 1996 y 222 de 1995, y "

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 3º del Decreto número 2741 de 2001, establece que "La Superintendencia ejercerá las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto", cuyos sujetos define el artículo 42 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto número 2741 de 2001.

Que el numeral 5 del artículo 30 del Decreto número 101 de 2000 modificado por el artículo 2º, del Decreto número 2741 de 2001, dispone entre otros, que la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá desarrollar modelos para evaluar la gestión técnica de las empresas de servicio público de transporte y de los concesionarios en materia de transporte y su infraestructura, y solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones".

Que el artículo 4º del Decreto número 1016 de 2000 modificado por el artículo 6º del Decreto número 2741 de 2001, numeral 6, invoca que es función de la Supertransporte: "Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y concesionarios en general para efectos de los contratos respectivos (...)".

Que en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas, proferidos por la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, de una parte, entre la Superintendencia

de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte (C-746 de fecha septiembre 25 de 2001), y de la otra, con la Superintendencia de la Economía Solidaria (11001-03-15000-2001-0213 01 de marzo 5 de 2002), se precisa la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el ejercicio de las funciones de Inspección, vigilancia y control de carácter integral, esto es, que comprende los aspectos objetivos y subjetivos sobre las personas Naturales y Jurídicas que prestan el servicio público de transporte y sus actividades conexas.

Que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, por el cual se modifica el artículo 25 del Decreto número 2150 de 1995, establece que: "Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico". Concordante con la Directiva Presidencial 04 de abril 3 de 2012, que propende por la política de cero papel.

Que la Superintendencia de Puertos y Transporte ha desarrollado el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte - Vigía, el cual permitirá a sus vigilados remitir la información que requiere para realizar la respectiva supervisión del sector transporte y su infraestructura.

Que con el propósito de poder desarrollar las funciones de vigilancia, inspección y control y adelantar la evaluación de la gestión, la Superintendencia de Puertos y Transporte debe impartir instrucciones y fijar términos, requisitos y formalidades para la presentación de la información de carácter subjetivo (contable, financiera, administrativa y legal) y de carácter objetivo (técnica, operativa y estadística) que están obligados a reportar todos los Sujetos de Supervisión por parte de la Entidad.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Obligatoriedad para el diligenciamiento y presentación de la información

Artículo 1º

Todas las personas naturales y jurídicas con o sin ánimo de lucro que de acuerdo con la ley estén sujetas a la vigilancia, Inspección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte Supertransporte, están obligadas a presentar la información de carácter Subjetivo y Objetivo, por cada ejercicio económico, en las fechas, formas y medios que se establece en la presente resolución.

Parágrafo 1º. Estarán obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales: empresas de servicio público de transporte terrestre automotor (pasajeros, carga, especial y mixto), empresas de transporte habilitadas en el radio de operación nacional, municipal. distrital o metropolitano, taxis, operadores y recaudadores de transporte masivo, Operadores de Transporte Multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA), organismos acreditadores y certificadores, operadores portuarios, sociedades portuarias regionales, sociedades portuarias de servicio público, sociedades portuarias de servicio privado, sociedades beneficiarías de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias Portuarias, sociedades portuarias fluviales y empresas de transporte fluvial, concesionarios férreos, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura carretera, terminales de transporte terrestre, empresas de transporte aéreo. Igualmente, todos aquellos que desarrollan actividad y/o servicio conexo de transporte.

Parágrafo 2º. Los sujetos que se encuentren en liquidación voluntaria, deberán reportar la información contable y financiera, en los plazos, forma y medios establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte en el presente acto administrativo.

Parágrafo 3º. El registro de la información contable y financiera por parte de los entes económicos del sector solidario (Cooperativas) debe realizarse a través del software Sigcoop de Confecoop y en el software Vigía de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Parágrafo 4º. Las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia están obligadas a aplicar en su integridad y con la debida rigurosidad los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia (Colpcga), esto es, el contenido del Decreto número 2649 de 1993, sus modificatorios y complementarios; motivo por el cual se recomienda revisar cuidadosamente los saldos contables contenidos en los estados financieros, en especial los correspondientes al corte a diciembre 31 de 2013; enfa-tizando en las notas o revelaciones a los estados financieros, lo cual facilitará la aplicación de los nuevos estándares de presentación de la información financiera.

Los Decretos número 1851, 3019, 3023 y 3024 de 2013 Reglamentarios de la Ley 1314 de 2009 introducen cambios sobre los parámetros de definición de microempresas Grupo 3 NIIF y modificación parcial al marco técnico normativo de información financiera para el Grupo 1 NIIF establecidos en los Decretos número 2706 y 2784 de diciembre de 2012 que implementan la convergencia a normas internacionales de información financiera NIIF a los Grupos 1 Plenas y 3 Microempresas. Se indica que a partir de enero 1º del año 2015 cesará la utilización de la normatividad contable de los Decretos número 2649 y 2650 de 1993; comenzará la aplicación de los nuevos estándares, incluyendo la contabilidad, libros de comercio y presentación de estados financieros.

El Decreto número 3022 en diciembre de 2013, establece el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 2 NIIF - Pymes cuya aplicación es a partir de enero 1º de 2016, con periodo de transición en el año 2014.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

Presentación de la información de carácter subjetivo

La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del ente vigilado. Dentro del Sistema Vigía de la Superintendencia se encuentran los módulos: Registro del vigilado, subjetivo o societario, administrativo y financiero.

Artículo 2º

La información contable y financiera de cada ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos de supervisión, corresponde al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, la cual debe estar expresada en pesos colombianos y presentada en forma comparativa con el ejercicio inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada (Código de Comercio, Ley 222 de 1995, Decreto número 2649 de 1993).

Artículo 3º Los sujetos de supervisión deberán diligenciar y transmitir a la Supertransporte los formatos establecidos en el Sistema Vigía, correspondientes al Balance General, Estado de Resultados y Cuentas de Orden, de acuerdo al tipo de PUC que corresponda (Comercial, Cooperativo, Financiero, Estatal y Salud), siguiendo los parámetros que se indican en la presente resolución.

Parágrafo 1º. Estados Financieros con más de un cierre contable definitivo. Los documentos anexos al cierre contable, podrán ser cargados al Sistema Vigía de forma independiente para cada cierre, siempre y cuando sean incluidos en el mismo archivo escaneado.

Parágrafo 2º. Las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán reportar los ingresos a nivel auxiliar debidamente discriminados por la actividad diligenciando la opción de registro de cuentas auxiliares del Sistema Vigía hasta el nivel 2 (10 dígitos), establecido para tal fin.

Artículo 4º Estados Financieros Consolidados.

Las matrices o controlantes, además de los estados financieros individuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR