Decreto número 1377 de 2014, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones - 22 de Julio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 521680566

Decreto número 1377 de 2014, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social
Número de Boletín49220

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, en particular, de las dispuestas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1448 de 2011 establece las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 a través del Documento Conpes 3712 de 2011, mediante el cual se busca garantizar la sostenibilidad fiscal para la implementación de la Ley 1448 de 2011.

Que así mismo el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Conpes 3726 de 2012, el cual contiene los lineamientos generales, el plan de ejecución y metas, el presupuesto y los mecanismos de seguimiento para el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas.

Que mediante el Decreto número 1725 de 2012 se adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011.

Que a través de estos dos Planes, el Gobierno definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación de las víctimas del conflicto armado a las que hace referencia el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Que las distintas medidas de asistencia y reparación que combina el sistema de reparación integral a las víctimas deben ser entregadas de manera armónica y organizada, de manera que no solo se garantice el acceso gradual y progresivo a las mismas, sino que se permita la aplicación de los criterios de priorización señalados por el Gobierno Nacional.

Que el retorno o reubicación al que hace referencia el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, es un derecho y una medida de reparación restitutiva, pues restablece, entre otros derechos, la libertad de elección del lugar de residencia.

Que el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece que la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado se entregará en dinero, por núcleo familiar y a través de uno de los siguientes mecanismos: subsidio integral de tierras; permuta de predios; adquisición y adjudicación de tierras; adjudicación y titulación de baldíos; subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico; o subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-462 de 2013, declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero".

Que las medidas de reparación se distinguen de las de asistencia humanitaria y de las de asistencia social y, por consiguiente, en el marco de los criterios de priorización para la aplicación gradual y progresiva de la ley, la indemnización por vía administrativa debe otorgarse de manera adicional e independiente de otras medidas de naturaleza distinta a las de reparación enunciadas en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y en un momento propicio para la reconstrucción del proyecto de vida, en el que preferiblemente se haya adelantado el retorno o reubicación y se haya superado la situación de emergencia derivada del hecho de desplazamiento forzado.

Que el numeral 7 del artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones", establece que por concepto de indemnización administrativa se reconocerá a las víctimas de desplazamiento forzado hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que adicionalmente, el artículo 155 del Decreto número 4800 de 2011 define un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que al momento de la publicación de dicho decreto no habían sido resueltas, y que están relacionadas con regímenes anteriores, en particular el establecido a través del Decreto número 1290 de 2008, reconociendo los derechos de dichas personas bajo esa normativa.

Que los artículos 134 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011 establecen que la...

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