V A R I O S Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca La Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, hace saber que el día 7 de noviembre de 2010, falleció Misael Carreño Jiménez. - 31 de Enero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 246352639

V A R I O S Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca La Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, hace saber que el día 7 de noviembre de 2010, falleció Misael Carreño Jiménez.

EmisorVarios
Número de Boletín47969

uspendidas las mezclas de alcohol carburante al 8% con las gasolinas, durante el mes de enero del año en curso, en la Costa Atlantica (La Guajira, Atlantico, Bolivar, Cesar, Magdalena, Cordoba, Sucre y San Andres, Providencia y Santa Catalina), los santanderes (Santander y Norte de Santander), el centro e interior del pais (Cundinamarca, Boyaca, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainia), y levantarla -a partir del 1º de enero de 2011- en el Occidente (Nariño, Cauca y Valle del Cauca), el Eje Cafetero (Risaralda, Caldas, Quindio), Antioquia y Choco y en los departamentos de Huila, Tolima, Putumayo, Caqueta y Amazonas.

Que dado que el invierno ha disminuido sustancialmente y se ha reactivado a cabalidad el suministro de materias primas para la produccion de alcohol carburante con destino a la mezcla con las gasolinas, se hace necesario levantar la restriccion de mezcla a partir del mes de febrero del año en curso en la Costa Atlantica (La Guajira, Atlantico, Bolivar, Cesar, Magdalena, Cordoba, Sucre y San Andres, Providencia y Santa Catalina), el centro e interior del pais (Cundinamarca, Boyaca, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainia), en donde se mezclara de nuevo un 8% de alcohol carburante con las gasolinas y mantenerla suspendida por limitaciones de oferta en los santanderes (Santander y Norte de Santander).

dias calendario de DIARIO OFICIAL * I S S N 0122-2112 Ministerio de Minas y energia Que en merito de lo expuesto, RESUELVE:

Articulo 1º Restablecer, a partir del 1º de febrero de 2011, la mezcla de un 8% de alcohol carburante con las gasolinas que se distribuyan en las plantas que surten la Costa Atlantica (La Guajira, Atlantico, Bolivar, Cesar, Magdalena, Cordoba, Sucre y San Andres, Providencia y Santa Catalina), el centro e interior del pais (Cundinamarca, Boyaca, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainia).
Articulo 2º

Durante el mes de febrero del año 2011, las gasolinas que se distribuyan abastecimiento que surtan los departamentos de Santander y Norte de Santander, no contendran mezclas con alcoholes carburantes y deberan cumplir con las especificaciones de calidad tecnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolucion 447 de 2003, modificada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Articulo 3º La presente resolucion rige a partir de la fecha de su publicacion.

Publiquese y cumplase.

Dada en Bogota, D. C., a 28 de enero de 2011.

El Ministro de Minas y Energia, Carlos Rodado Noriega.

(C. F.).

RESOLUCION NUMERO 18 0084 DE 2011 El Ministro de Minas y Energia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los articulos 465 y 466 del Estatuto Tributario, el articulo 121 de la Ley 488 de 1998, los Decretos 070 de 2001 y 1870 de 2008, y CONSIDERANDO:

Que a traves del Decreto 1870 de 2008 se establecio el procedimiento para fijar el valor de referencia de la Gasolina motor y del ACPM, para el calculo de la sobretasa y el precio del ingreso al productor para efectos del calculo del IVA.

Que el inciso 1º del articulo 4º, ibidem, establece que dentro de los ultimos cinco (5) cada mes, el Ministerio de Minas y Energia certificara los valores de referencia para el calculo de la Sobretasa.

Que el inciso 2º del mencionado articulo 4º preve que el precio base para la liquidacion del IVA, correspondiente a la gasolina motor corriente y extra, de produccion nacional y el ACPM, sera el fijado por este Ministerio, cuando las circunstancias lo exijan.

Que en merito de lo expuesto, RESUELVE:

Articulo 1º

Los valores de referencia de venta al publico para el calculo de la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM, tanto a nivel nacional como para las zonas de frontera abastecidas con producto importado, que regiran para el mes de febrero del año 2011, son los siguientes: MUNICIPIOS CONSIDERADOS COMO ZONAS DE FRONTERA DE NORTE DE SANTANDER, LA GUAJIRA, ARAUCA, VICHADA, GUAINIA Y NARIÑO, EN EL CASO DEL ACPM, ZONAS DE FRONTERA ABASTECIDAS CON ABASTECIDAS CON PRODUCTO NACIONAL;

Y, PARA LOS MUNICIPIOS PRODUCTO NACIONAL PRODUCTO IMPORTADE IPIALES, CARLOSAMA, CONTADERO, PUPIALES, ALDANA, CUMDO BAL, GUACHUCAL, ILES, IMUES, GUALMATAN, GUAITARILLA, RICAURTE, MALLAMA, TUQUERRES Y TUMACO, EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, PARA LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE(*) 2 Lunes, 31 de enero de 2011 i) Para la Ga$5.078,77 por solina Motor $1.900 por Galon $1.900 por Galon Galon Corriente ii) Para la Gaso$7.107,81 por NO APLICA NO APLICA lina Motor Extra Galon i i i ) P a r a e l $5.024,59 por $1.900 por Galon $3.400 por Galon ACPM Galon (*): Estos valores de referencia aplicaran exclusivamente a los volumenes maximos asignados por la UPME a los diferentes agentes de la cadena de distribucion de combustibles en los municipios considerados zonas de frontera de los señalados departamentos. Para ventas por encima de los volumenes en mencion o agentes que no son objeto de los mismos, los valores de referencia seran los señalados a nivel nacional.

Paragrafo. De acuerdo con lo previsto en la Ley 788 de 2002 y la Resolucion Minminas 181088 de 2005, la sobretasa aplicable para la gasolina motor corriente y extra es del 25% y para el ACPM del 6%, sobre el precio de referencia de venta al publico por galon. El precio de referencia calculado para gasolina motor corriente y extra, nacional, incluye las oxigenadas.

Articulo 2º Los precios base de liquidacion del IVA para la gasolina motor corriente o extra, para el ACPM, para el diesel marino y para el electrocombustible, de produccion nacional, que se certifican por parte del Ministerio de Minas y Energia para el mes de febrero del año 2011, son los siguientes: 1

Para la gasolina motor corriente sin mezcla de alcohol carburante: $3,515.25 por galon.

2. Para la gasolina motor corriente con mezcla de alcohol carburante: $3,280.69 por galon.

3. Para la gasolina motor extra de Ecopetrol S. A. y de Refineria de Cartagena S. A. con mezcla y sin mezcla de alcohol carburante: $3,903.63 por galon.

4. Para el ACPM, el diesel marino y el electrocombustible: $3,442.84 por galon.

5. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diesel en la Costa Atlantica (La Guajira, Atlantico, Bolivar, Cesar, Magdalena, Cordoba, Sucre y San Andres, Providencia y Santa Catalina): $3,162.98 por galon. 6. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 8% de biocombustible para uso en motores diesel en Santander, Sur del Cesar y el occidente del pais (Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Risaralda, Quindio y Caldas): $3,162.98 por galon.

7. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 8% de biocombustible para uso en motores diesel en Antioquia: $3,162.98 por galon.

8. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diesel en Tolima, Huila, Putumayo y Caqueta: $3,162.98 por galon.

9. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 7% de biocombustible para uso en motores diesel en el interior del pais (Cundinamarca, Boyaca, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainia): $3,162.98 por galon.

Articulo 3º La presente resolucion rige a partir de la fecha de su publicacion y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publiquese y cumplase.

Dada en Bogota, D. C., a 28 de enero de 2011.

El Ministro de Minas y Energia, Carlos Rodado Noriega.

(C. F.).

RESOLUCION NUMERO 18 0089 DE 2011 (enero 31) por la cual se modifica la Resolucion 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada.

El Ministro de Minas y Energia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el articulo 334 de la Constitucion Politica, la direccion general de la economia estara a cargo del Estado y este intervendra por mandato de la ley en la produccion, distribucion, utilizacion y consumo de los bienes para racionalizar la economia, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del articulo del Decreto 070 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energia "Fijar los precios de los productos derivados del petroleo a lo largo de toda la cadena de produccion y distribucion, con excepcion del Gas Licuado del Petroleo".

Que por Resolucion 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificada entre otras por las Resoluciones 18 1549 y 18 1336, del 29 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2007, respectivamente, se establecio la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante formulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Margenes de Distribucion Mayorista y Minorista.

Que a traves de la Resolucion 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se definio la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se esta utilizando en algunas zonas del pais desde el mes de noviembre del año 2005. Que se hace...

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