Resolución número 1908 de 2014, por la cual se regula la cuota de participación que deben pagar los Padres de Familia o personas responsables del cuidado de los niños y niñas usuarios de los Hogares Comunitarios de Bienestar - 3 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 509413858

Resolución número 1908 de 2014, por la cual se regula la cuota de participación que deben pagar los Padres de Familia o personas responsables del cuidado de los niños y niñas usuarios de los Hogares Comunitarios de Bienestar

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Número de Boletín49140

El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 2º del Decreto número 1490 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, la Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás;

Que el artículo 95 de la Constitución Política, determina el deber de todos los colombianos de obrar conforme al principio de solidaridad, lo cual implica la ayuda, el sustento y el sostenimiento de las condiciones que beneficien a los demás miembros de la sociedad;

Que el Decreto número 2388 de 1979 en su artículo 67, literal d), estableció en cabeza de la Junta Directiva del ICBF, hoy Consejo Directivo del ICBF, el fijar las tasas a pagar por la utilización del servicio para programas de atención integral a los niños y niñas, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley da al servicio;

Que el parágrafo 1º del artículo del Decreto número 1490 de 2008 autorizó al Director General del ICBF para "establecer las cuotas de participación que deben pagar los padres de familia en las modalidades de atención a la primera infancia y demás programas";

Que la Ley 509 de 1999 en el parágrafo del artículo 2º estableció la destinación de las tasas de compensación, como propiedad exclusiva de las Madres Comunitarias, a fin de facilitarles la capacidad de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social;

Que mediante el Acuerdo número 018 de 2000, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dictó disposiciones sobre el recaudo y destinación de los cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, definiendo que "la cuota mensual de participación por cada niño equivalente hasta el 57,7% del salario diario mínimo legal vigente, para los hogares de 0-7 años o menores de 2 años, cualquiera sea su forma de atención y el 45.5%...

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