Resolución número 0331 de 2013, por la cual se decide una solicitud de Revocatoria Directa número 02 de 2013 - 23 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 450331638

Resolución número 0331 de 2013, por la cual se decide una solicitud de Revocatoria Directa número 02 de 2013

EmisorOficinas de Registro de Instrumentos Públicos - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., Zona Sur
Número de Boletín48860

El Registrador Principal, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C. -Zona Sur-, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 30 del Decreto número 2163 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, radicado en esta oficina en la misma fecha, con el consecutivo de correspondencia 50S2013ER11178, los señores Laura Ochoa Musuca, Ismael Antonio Londoño Alvis y Jorge Eliécer González González, actuando en nombre propio, como compradores de buena fe, del Lote de Terreno número 4, denominado "Amazonas" y ubicado en Bogotá, zona Ciudad Bolívar, el cual se debe segregar del Folio de Matrícula Inmobiliaria de Mayor Extensión número 50S-40273329, solicitan la Revocatoria Directa del acto administrativo, Nota Devolutiva número 2011-73138, por medio de la cual esta oficina devolvió sin registrar la Escritura número 2481 de fecha 26-09-1997 de la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá.

Acto administrativo objeto de revocatoria

Se trata del acto administrativo nota devolutiva de fecha 23 de agosto de 2011, proferida por esta oficina, para el Documento Escritura número 2481 del 26-09-1997 de la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, D. C., la cual fue presentada para su inscripción como solicitud de registro de documento con Radicación número 2011-73138, vinculado a la Matrícula Inmobiliaria número 50S-40273329, de conformidad con el principio de legalidad registral previsto en el artículo 37 del Decreto-ley 1250 de 1970, se rechazó sin registrar el citado documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:

"Señor usuario: El Folio de Matrícula Inmobiliaria número 40273329 se encuentra cerrado por división material efectuada en la Anotación número 5".

Fundamentos de la petición

Se arguye por parte de los solicitantes, para obtener la revocatoria directa, que:

En aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 93 de la Ley 1437 de 2012, solicito la revocatoria directa del acto administrativo, Nota Devolutiva número 2011-73138, por medio de la cual su despacho devolvió sin registrar la Escritura número 2481 de fecha 26-09-1997 de la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, por la siguiente razón: "En el Folio de Matrícula número 40273329, se encuentra cerrado por división material efectuada en la Anotación número 5".

Como consecuencia de lo anterior solicito se restituya el Turno de Documento número 2011-73138, teniendo en cuenta que el documento sujeto a registro cumple con los requisitos de ley, para ser inscrito en el Folio de Matrícula número 50S-40273329, ya que se trata de una compraventa parcial realizada con anterioridad a la inscripción de la Escritura número 1146 de fecha 08-03-2002 de la Notaría Veinticuatro de Bogotá, inscrita en la Anotación número 05 del citado folio de matrícula.

En virtud del objetivo básico de este despacho, de servir de medio de tradición, dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen el dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012.

Puesto que no es procedente devolver una escritura pública, con el argumento de que la matrícula inmobiliaria se encuentra cerrada por división material, cuando sobre el mismo se han realizado varias ventas parciales, como es el caso nuestro y sin mencionar un sustento jurídico válido para rechazar el mencionado documento público.

No podemos los usuarios del servicio registral, corregir el folio de matrícula reabriéndolo, cuando es función de su despacho abrir el folio de matrícula para realizar las inscripciones que no se realizaron en su oportunidad, para cumplir con los objetivos básicos del servicio que presta su oficina.

Por lo anteriormente expuesto, en aplicación a los incisos 2º y 3º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, proceda a revocar el acto administrativo impugnado, puesto que con esto nos está causando un agravio injustificado y se está atentando contra el interés público y social.

Ya que la ley permite, como es del caso que ahora nos ocupa, lo cual se encuentra enmarcado en el artículo 1875 del Código Civil que establece: Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

En concordancia con lo establecido en el artículo 1873 del Código Civil que dice: si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.

Ahora bien, es de tener en cuenta que en la Escritura número 3575 del 20-11-2000 de la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, registrada en la Anotación número 3 del Folio de Matrícula número 50S-40273329, en la cual se vende la parte restante del inmueble, en su parágrafo 3º: se aclara que del área total del inmueble, se efectuaron unas ventas parciales, no registradas. (), y en su parágrafo 4º: se...

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