Decreto 176 de 2001, por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones. - 5 de Febrero de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43148292

Decreto 176 de 2001, por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44318

DIARIO OFICIAL 44.318 DECRETO 176 05/02/2001 por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, DECRETA: T I T U L O I PARTE GENERAL CAPITULO I Objeto Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor y fijar el régimen de sanciones aplicable a cada modalidad de servicio. CAPITULO II Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros Artículo 2°. Obligaciones. Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes: 1. Informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas. 2. Suministrar a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información: ¿ Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte. ¿ Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. ¿ Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles. 3. Velar por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa. 4. Mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 5. Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces. 6. Desarrollar el programa de medicina preventiva para los conductores de los equipos. 7. Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación. 8. Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios. 9. Vigilar que los vehículos cuenten con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte. 10. Mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la Autoridad de Transporte Competente, cuando la modalidad de servicio esté sujeta a rutas y horarios. 11. Desarrollar el programa de reposición, en el que se contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso al mismo. 12. Desarrollar el programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos. 13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente. 14. Vigilar y constatar que los conductores de los equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio. 15. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras. 16. Entregar al propietario del vehículo la respectiva ficha técnica una vez efectuada la desvinculación. 17. Suministrar la información que le fuere solicitada por la Autoridad de Transporte Competente. 18. Expedir los respectivos paz y salvos sin costo alguno. 19. Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas en las disposiciones legales. 20. Prestar únicamente el servicio de transporte que tenga legalmente autorizado. 21. Expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el que se discrimine los rubros y montos por cada concepto. 22. Devolver el original de la tarjeta de operación vencida dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la nueva tarjeta. Artículo 3°. Prohibiciones. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no podrán: 1. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma. 2. Exigir suma alguna por desvinculación o por la expedición de paz y salvos. 3. Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación. 4. Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. 5. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados. 6. Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la Compañía de Seguros. 7. Cobrar sumas adicionales a las señaladas por la Autoridad de Transporte competente para gestionar la tarjeta de operación. 8. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a dejar depósitos por concepto de cambio de propietario, cambio de empresa o reposición de equipo. T I T U L O II OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES SEGUN MODALIDAD CAPITULO I Servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Artículo 4°. Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, además de las establecidas en el artículo 2° del presente decreto las siguientes: 1. Expedir el tiquete de viaje correspondiente estando obligada a ello. 2. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas. 3. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto. 4. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios y terminales autorizados. 5. Servir las rutas, horarios y/o áreas de Operación...

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