Decreto número 0699 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 - 12 de Abril de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 431507838

Decreto número 0699 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48759

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en sus artículos 147 y 148 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, y terminaciones por mutuo acuerdo en relación con los procesos administrativos tributarios y aduaneros.

Que los artículos 147 y 148 e la Ley 1607 de 2012, establecen las condiciones, requisitos y montos a conciliar y transar, por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros.

Que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, fijó los plazos para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones causadas, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, se acojan a la condición especial de pago.

Que es necesario reglamentar el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios consagrados en los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y establecer el alcance para la aplicación del artículo 149 de la misma ley, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de las solicitudes de conciliación, terminación por mutuo acuerdo y condición especial de pago.

DECRETA:

Artículo 1º Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y los Decretos números 1214 de 2000, 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.

Para efectos de la aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se conformarán en cada Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas, Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo; estos Comités estarán integrados por el Director Seccional, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación, el Jefe de División de Gestión de Cobranzas, o quien haga sus veces, y el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, este último ejercerá las funciones de Secretario Técnico.

De las verificaciones que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta suscrita por todos sus integrantes.

El Secretario Técnico remitirá para notificación a los solicitantes, conforme con el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, la certificación sobre la decisión adoptada.

Artículo 2º Competencia para conocer de las solicitudes de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidirá sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación

y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación competente y radicadas en el Nivel Central o ante la Dirección Seccional, con competencia para su trámite.

En el Nivel Seccional, los Directores Seccionales de Impuestos, Aduanas y de Impuestos o Aduanas asignarán en sus respectivos Jefes de División o Grupos Internos de Trabajo la competencia para el trámite de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, que será sometido a consideración del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

En el Nivel Central, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, asignará la competencia para el trámite interno de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, de acuerdo con la especialidad de las áreas.

El término para el trámite de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo será de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud en debida forma.

Artículo 3º Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.

  1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra.

    1. Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros.

    2. Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y

    3. Resoluciones que imponen la sanción por no declarar.

  2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

  3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

  4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

  5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto...

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