Decreto número 455 de 2014, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 3771 de 2007 - 28 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 495536802

Decreto número 455 de 2014, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 3771 de 2007

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín49078

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio de aporte al Sistema General de Pensiones de grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.

Que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 modificó el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.

Que mediante el Decreto número 3771 de 2007, se reglamentó la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional; sin embargo, en aras de precisar el alcance y aplicación de algunas de las disposiciones reglamentarias establecidas en el referido decreto, se considera necesario introducir algunas modificaciones que contribuyan a la gestión del Fondo de Solidaridad Pensional y, en consecuencia,

DECRETA:

Artículo 1º Modificación del artículo 3º del Decreto número 3771 de 2007.

El artículo 3º del Decreto número 3771 de 2007 quedará así:

"Artículo 3º. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

  1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

  2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

  3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

  4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

  5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera o el Comité Directivo.

  6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

  7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario y a cada subcuenta.

  8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.

  9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

    Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

  10. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

  11. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

  12. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago.

  13. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se...

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