Decreto 2085 de 2000, por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. - 25 de Octubre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43143216

Decreto 2085 de 2000, por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44205

DIARIO OFICIAL 44.205 DECRETO 2085 18/10/2000 por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998, CONSIDERANDO: Que mediante Fallo C-597 del 24 de mayo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributado, al estimar que "el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de oferta insuficiente para atender la demanda interna", por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo"; Que en el mismo fallo, la honorable Corte al estudiar la exequibilidad de la norma considera la finalidad de la misma deduciendo " (...), que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA"; Que el Departamento Nacional de Planeación en oficio de fecha 4 de marzo de 1999 expone que "Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional." Igualmente estima la entidad en el oficio que "La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)", DECRETA: Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien: Partida Arancelaria Descripción Costo de producción nacional Tarifa promedio (base gravable para el cálculo de la tarifa) (%) implícita (%) 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 4.9 0.7 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia 4.9 0.7 01.03 Animales vivos de la especie porcina 4.9 0.7 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 4.9 0.7 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 4.9 0.7 01.06 Los demás animales vivos...

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