Decreto 2221 de 2000, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000. - 2 de Noviembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43143638

Decreto 2221 de 2000, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44215

DIARIO OFICIAL 44.215 DECRETO 2221 30/10/2000 por el cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 546 de 1999, DECRETA: Artículo 1°. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. El artículo 7° del Decreto 249 de 2000, quedará así: "Artículo 7°. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes eventos: 1. Por mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Para efectos de determinar que un crédito se encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999. 2. Por pago de abonos hipotecarios para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. 3. Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si un crédito individual de vivienda resulta impagado por parte del deudor y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. 4. Por renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la...

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