Decreto 2722 de 2000, por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones. - 27 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43145761

Decreto 2722 de 2000, por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44272

DIARIO OFICIAL 44.272 DECRETO 2722 27/12/2000 por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000, DECRETA: Artículo 1°. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos noventa mil trescientos dieciocho pesos ($690.318) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de alimentación de treinta y nueve mil trescientos ochenta y nueve pesos ($39.389) m/cte. mensuales. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes. Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento. Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuarenta y cinco mil ciento setenta y siete pesos ($45.177) m/cte. mensuales. Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento. Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o...

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