Decreto 2729 de 2000, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. - 27 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43145774

Decreto 2729 de 2000, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44272

DIARIO OFICIAL 44.272 DECRETO 2729 27/12/2000 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000, DECRETA: Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente: Grado Asignación Básica Escalafón Mensual A 326.089 B 361.236 01 404.837 02 419.640 03 445.320 04 469.900 05 492.096 06 525.356 07 597.029 08 676.769 09 752.204 Grado Asignación Básica Escalafón Mensual 10 825.478 11 946.067 12 1.133.440 13 1.262.409 14 1.445.999 Parágrafo 1°. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 2000, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen: Asignación Básica Mensual ¿ Bachiller $299.589 ¿ Técnico Profesional o Tecnólogo $399.630 ¿ Profesional Universitario $488.314 Parágrafo 2°. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1999 incrementada en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%). Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 2000: Asignación Básica Mensual I II y A $711.922 III y B $592.141 IV y C $556.988 No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada en este Parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten. Parágrafo 3°. A partir del 1° de enero de 2000, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1999 incrementada en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%). En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado 4° si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria. Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses siguientes a la autorización. Este servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de es te servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea el docente vinculado en los términos de este artículo. Artículo 3°. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente. Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda. Artículo 4°. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada...

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