Decreto 2737 de 2001 - 19 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168735

Decreto 2737 de 2001

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44651

DIARIO OFICIAL 44.651 DECRETO 2737 17/12/2001 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, DECRETA: Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100.0000% Mayor General 95.7584% Brigadier General 85.3278% Coronel 65.7016% Teniente Coronel 50.8599% Mayor 44.0511% Capitán 36.0875% Teniente 31.4546% Subteniente 27.7573% Suboficiales Sargento Mayor 31.2931% Sargento Primero 26.8185% Sargento Viceprimero 23.9840% Sargento Segundo 21.8927% Cabo Primero 19.9625% Cabo Segundo 19.3516% Cabo Tercero 18.7475% Nivel Ejecutivo Comisario 51.2726 % Subcomisario 43.3126% Intendente Jefe 41.1952% Intendente 39.0787% Subintendente 30.5724% Patrullero 24.0391% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 14.5415% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 17.1187% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 17.5520% Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior. Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso, iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional. Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: El cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y dos punto sesenta y nueve por ciento (52.69%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto cero nueve por ciento (47.09%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto cero dos por ciento (36.02%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de re presentación. Artículo 4°. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo lo. de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen. Artículo 5°. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente. Artículo 6°. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual de cuatro millones trescientos ochenta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($4.380.588) moneda corriente. Artículo...

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