Decreto 2800 de 2001, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas - 27 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169126

Decreto 2800 de 2001, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas

EmisorMinisterio de Comercio Exterior
Número de Boletín44659

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6ª de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;

Que la Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Unica en Español del Sistema Armonizado;

Que la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen;

Que la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Tercera Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá ent rar a regir el 1° de enero de 2002;

Que para dar cumplimiento a esta Decisión se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1º de enero de 2002, en sustitución del decreto 2317 de 1995 y sus modificaciones o adiciones.

DECRETA:

Artículo 1º El Arancel de Aduanas quedará así:

ARANCEL DE ADUANAS

Disposiciones Preliminares Artículos 2 a 7

I. GRAVAMENES.

Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.

La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.

II. MERCANCIAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por "acondicionadas para la venta al por menor", las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.

El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.

III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.

  1. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA COMUN - Nandina 2002

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

    1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que l a clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

    2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

      1. Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

    3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

      a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

      b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible det erminarlo;

      Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

      1. los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

      2. salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida

    6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  2. PARA PARTES Y ACCESORIOS DE USO GENERAL.

    Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.

  3. PARA ARTICULOS AUXILIARES.

    Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.

  4. PARA MARCAS.

    Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.

  5. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.

    Nomenclatura y Tarifa

    S e c c i ó n I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas.

    1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en...

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