Decreto 383 de 2007, por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones. - 12 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352546122

Decreto 383 de 2007, por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46540

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1004 de 2005 y la Ley 6ª de 1971, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 1004 de 2005, define la Zona Franca como el área geográfica delimitada dentro del Territorio Aduanero Nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior;

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005, las Zonas Francas tienen como finalidad ser instrumento para la creación de empleo, para la captación de nuevas inversiones de capital, ser polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezcan, desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales, promover la generación de economías de escala y simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta;

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4o de la mencionada ley, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, observando para el efecto, los parámetros establecidos en dicha disposición,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Modifícase el Título IX del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

``T I T U L O IX.

ZONAS FRANCAS.

CAPITULO I

ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 392 a 410
Artículo 392 Ambito de aplicación

El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 392-1 Criterios para declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y la autorización de usuarios

Para la declaratoria de existencia de una Zona Franca y la autorización de sus usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los fines establecidos en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005, así como el impacto que genere en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y diversifiquen la oferta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la declaratoria de existencia o ampliación de Zonas Francas o la autorización de Usuarios Operadores, cuando a criterio de la entidad las necesidades se encuentren c ubiertas en una determinada jurisdicción o por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

PARÁGRAFO. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, podrá declararse la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 392-2 Término de la declaratoria de existencia y de autorización y calificación de los usuarios.

La declaratoria de existencia de una Zona Franca se efectuará mediante resolución motivada que expedirá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su duración, no podrá exceder de treinta (30) años, prorrogables hasta por el mismo término.

El término de autorización del Usuario Operador y el de calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y de los Usuarios Comerciales, no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.

Artículo 392-3 Bienes prohibidos

No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por disposiciones legales vigentes. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la prohibición prevista en el presente artículo, las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizad as dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.

Artículo 392-4 Alcance del régimen aduanero

Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

Artículo 393 Ingreso y salida de bienes

El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas informáticos.

SECCION II Artículos 393.1 a 393.8

REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 393-1 Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes

El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas;

  2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar;

  3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de inversiones nuevas.

PARÁGRAFO. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.

Artículo 393-2 Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente

Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente se deberá acreditar, además de los requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y h) del artículo 76 del presente Decreto, los siguientes:

  1. Presentar una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la declaratoria de existencia, acreditando que se encuentra inscrita en el RUT.

  2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la respectiva persona jurídica que pretenda ser autorizada como Usuario Operador, donde conste que su objeto social le permite desarro llar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.

  3. Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.

  4. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

  5. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar las inversiones a realizar y la infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.

  6. Programa de sistematización de las operaciones en la Zona Franca para el manejo de inventarios que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y cronograma para su montaje.

  7. Certificación expedida por la autoridad competente del municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.

  8. Certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

  9. Estudio de Títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca.

  10. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

  11. Comprometerse antes de la instalación de los usuarios, al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.

  12. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución...

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