Decreto 1000 de 2007, por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje. - 30 de Marzo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352548170

Decreto 1000 de 2007, por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46586

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 9o, 4o y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente;

Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;

Que el Decreto 24 de 2002, por el cual se adopta el marco tarifario dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación, es de naturaleza provisional;

Que la Resolución 1771 de 1992 del Ministerio de Justicia, por la cual se adoptan las tarifas máximas que pueden cobrar los centros de arbitraje de las Cámaras de Comercio, requiere ser ajustado y actualizado;

Que el artículo 4o de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;

Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio;

Que con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 10

CONCILIACIÓN.

ARTÍCULO 1o MARCO TARIFARIO PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN Y CONCILIADORES

La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto. De la anterior tarifa le corresponde el sesenta por ciento (60%) al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) al centro de conciliación.

En ningún caso para los operadores anteriores la tarifa por una conciliación podrá ser superior a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 smmlv).

Los notarios pueden cobrar como máximo por sus funciones, hasta el sesenta por ciento (60%) de la tarifa del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto.

En ningún caso la tarifa de un notario por una conciliación podrá ser superior a dieciocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (18 smmlv).

ARTÍCULO 2o RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONCILIACIÓN

En los casos donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1o del presente decreto.

ARTÍCULO 3o ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA

En las conciliaciones donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada, la tarifa máxima que pueden cobrar los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cuyo valor se distribuirá en la forma indicada en el artículo 1o del presente decreto.

Para estos casos, los notarios podrán cobrar como tarifa máxima por sus funciones hasta el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).

Si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1o del presente decreto, teniendo en cuenta la cuantía señalada.

ARTÍCULO 4o ENCUENTROS ADICIONALES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta un...

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