Decreto 730 de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 -SOLAS- aprobado mediante la Ley 8ª de 1980. - 12 de Marzo de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352555890

Decreto 730 de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 -SOLAS- aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45488

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

TITULO I

GENERALIDADES.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
ARTÍCULO 1o AMBITO DE APLICACIÓN

El presente decreto reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.

ARTÍCULO 2o DEFINICIONES

Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente decreto.

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacion al, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

CAPITULO II Artículos 3 a 9

AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES.

ARTÍCULO 3o AUTORIDADES

Las autoridades competentes para efectos del presente decreto son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ARTÍCULO 4o El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.
ARTÍCULO 5o La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.
ARTÍCULO 6o La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.
ARTÍCULO 7o La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente decreto tendrá las siguientes funciones:
  1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias.

  2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.

  3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

  4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

  5. Aprobar los planes y programas "que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.

  6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.

  7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.

  8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

  9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes.

  10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.

  11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no este asignada a otra entidad.

ARTÍCULO 8o

La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces -deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias- PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 -SOLAS y sus Enmiendas.

ARTÍCULO 9o La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:
  1. Evaluación de protección de los buques;

  2. Elaboración de planes de protección de buques;

  3. Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

  4. Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

  5. Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

TITULO II Artículos 10 a 25

GESTION DE PROTECCION DEL BUQUE.

CAPITULO I Artículo 10

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 10 El proceso de c ertificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:
  1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

  2. Verificación de la Evaluación de Protección.

  3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

  4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

  5. Verificación del Plan de Protección.

  6. Aprobación del Plan de Protección.

  7. Implementación del Plan de Protección.

  8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.

CAPITULO II Artículo 11

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 11

La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.

PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.

CAPITULO III Artículos 12 a 15

PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

ARTÍCULO 12 Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
ARTÍCULO 13 El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compa ñía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto

El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

ARTÍCULO 14

La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección...

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