Decreto 2653 de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 685 de 2001. - 24 de Septiembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352562710

Decreto 2653 de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 685 de 2001.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45320

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 establece:

"Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62 anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros solo se podrán aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros";

Que teniendo en cuenta lo establecido en el precitado artículo, se hace necesario reglamentar lo concerniente al experticio que allí se hace alusión,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 6

DE LA CONCESION CONCURRENTE.

ARTÍCULO 1o OBJETO

En caso de presentarse solicitudes para minerales diferentes que se superpongan totalmente a un título minero que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones PTI o Programa de Trabajos y Obras PTO debidamente aprobados, en los que se haya definido claramente el mineral objeto de la explotación, se llevará a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas, teniendo en cuenta el procedimiento que se señala en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o DEL ESTUDIO DE LIBERTAD DE ÁREA

La autoridad minera competente procederá a estudiar la solicitud a efecto de determinar dentro del concepto de libertad de área si está ante un caso de concesión concurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ibidem, caso en el cual, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de concepto de libertad de área se procederá a designar perito, de conformidad con lo establecido en este decreto y se fijará la fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el mencionado artículo, en un término que no podía ser superior a treinta (30) días.

El perito realizará el estudio del Programa de Trabajos y Obras PTO, o del Programa de Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, y rendirá su informe técnico debidamente motivado dentro de la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas y el artículo 4o del presente decreto.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse solicitud de concesión concurrente en una superposición parcial, se procederá a informar al interesado con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes, manifieste si renuncia al área superpuesta. En caso contrario, se adelantará el trámite previsto en el artículo 63 del Código de Minas y en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o PARTICIPANTES

Participarán en la...

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