Decreto 2120 de 2003, por el cual se promulga la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. - 31 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352564966

Decreto 2120 de 2003, por el cual se promulga la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín45265

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 728 del 27 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.662 del 30 de diciembre de 2001, aprobó la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-673 de 2002 del 20 de agosto de 2002, declaró exequibles la Ley 728 del 27 de diciembre de 2001 y la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;

Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Promúlgase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980).

"CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Los Estados Parte en la presente Convención,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento il egal de materiales nucleares,

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Convencidos de que la presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,

Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o Para los efectos de la presente Convención:
  1. Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;

  2. Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;

  3. Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.

ARTÍCULO 2o
  1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional.

  2. Con excepción de los artículos 3o y 4o, y del párrafo 3 del artículo 5o, la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.

  3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte na cionales de dichos materiales nucleares.

ARTÍCULO 3o

Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

ARTÍCULO 4o
  1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

  2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1...

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