Decreto 334 de 2002, por el cual se establecen normas en materia de explosivos. - 1 de Marzo de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569074

Decreto 334 de 2002, por el cual se establecen normas en materia de explosivos.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44726

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 223 de la Constitución Política y los artículos 51 y 57 del Decreto-ley 2535 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia consagra que: "Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente";

Que la Carta Política en su artículo 2o determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales;

Que el Decreto-ley 2535 de 1993 en su artículo 51 parágrafo 3°, faculta al Gobierno Nacional para ejercer el control sobre los elementos que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos;

Que se requiere fortalecer y precisar los mecanismos de control relacionados con la producción, importación, comercialización, distribución, venta directa, almacenamiento de este tipo de elementos;

Que de acuerdo a la actual situación de orden público, se hace necesaria la restricción y el control de materias primas, insumos o productos con los cuales se están fabricando explosivos por parte de los grupos armados al margen de la ley,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o AMBITO

El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que importen, produzcan, comercialicen, distribuyan, almacenen, transporten, usen o vendan productos o insumos o materias primas que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

ARTÍCULO 2o IMPORTACIÓN

Sólo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como Entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede importar o autorizar la importación de los productos, insumos o materias primas a las que se refiere el artículo 1o de este decreto previo concepto favorable expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 3o RESPONSABILIDAD

Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos y accesorios de voladuras, y/o materias primas controladas, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El importador productor, distribuidor, transportador, comprador, se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estas sustancias. Igualmente a las sanciones administrativas que pueda imponer la autoridad competente.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

MATERIAS PRIMAS Y SUSTANCIAS QUE SIN SER INDIVIDUALMENTE EXPLOSIVAS, EN CONJUNTO, CONFORMAN SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y ELEMENTOS QUE SIN SERLO DE MANERA ORIGINAL, MEDIANTE UN PROCESO PUEDEN TRANSFORMARSE EN EXPLOSIVOS.

ARTÍCULO 4o DEFINICIÓN

Conforme al artículo 50 del Decreto-ley 2535 de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

ARTÍCULO 5o CLASIFICACIÓN

La Industria Militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

ARTÍCULO 6o CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS

Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deben utilizar estas sustancias, se clasifican en:

  1. Importador.

  2. Fabricante.

  3. Distribuidor.

  4. Subdistribuidor.

  5. Transportador.

  6. Consumidor final.

CAPITULO III Artículos 7 a 15

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE USUARIO Y REQUISITOS PARA IMPORTAR.

ARTÍCULO 7o INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Los Usuarios de los numerales 1 al 3 del artículo 6o de este decreto, deberán inscribirse como tales ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, que llevará un registro donde deben constar como mínimo, los datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Para la inscripción deberán anexar los siguientes documentos:

Generales

  1. Formulario debidamente diligenciado;

  2. Certificado de la Cámara de Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido;

  3. El certificado judicial del solicitante;

  4. Autorización por escrito, para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios;

  5. Libro de Control y Movimiento del Producto;

  6. Ubicación exacta donde serán utilizadas las sustancias solicitadas;

  7. Cuando se trate de Nitrato de Amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.

    1. Fabricantes

  8. Clase, cantidad y especificaciones técnicas del material a producir;

  9. Ubicación de la planta...

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