Decreto 334 de 2002, por el cual se establecen normas en materia de explosivos.
Emisor | Ministerio de Defensa Nacional |
Número de Boletín | 44726 |
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 223 de la Constitución Política y los artículos 51 y 57 del Decreto-ley 2535 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia consagra que: "Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente";
Que la Carta Política en su artículo 2o determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales;
Que el Decreto-ley 2535 de 1993 en su artículo 51 parágrafo 3°, faculta al Gobierno Nacional para ejercer el control sobre los elementos que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos;
Que se requiere fortalecer y precisar los mecanismos de control relacionados con la producción, importación, comercialización, distribución, venta directa, almacenamiento de este tipo de elementos;
Que de acuerdo a la actual situación de orden público, se hace necesaria la restricción y el control de materias primas, insumos o productos con los cuales se están fabricando explosivos por parte de los grupos armados al margen de la ley,
DECRETA:
CAMPO DE APLICACIÓN.
El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que importen, produzcan, comercialicen, distribuyan, almacenen, transporten, usen o vendan productos o insumos o materias primas que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
Sólo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como Entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede importar o autorizar la importación de los productos, insumos o materias primas a las que se refiere el artículo 1o de este decreto previo concepto favorable expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos y accesorios de voladuras, y/o materias primas controladas, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El importador productor, distribuidor, transportador, comprador, se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estas sustancias. Igualmente a las sanciones administrativas que pueda imponer la autoridad competente.
MATERIAS PRIMAS Y SUSTANCIAS QUE SIN SER INDIVIDUALMENTE EXPLOSIVAS, EN CONJUNTO, CONFORMAN SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y ELEMENTOS QUE SIN SERLO DE MANERA ORIGINAL, MEDIANTE UN PROCESO PUEDEN TRANSFORMARSE EN EXPLOSIVOS.
Conforme al artículo 50 del Decreto-ley 2535 de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
La Industria Militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deben utilizar estas sustancias, se clasifican en:
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Importador.
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Fabricante.
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Distribuidor.
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Subdistribuidor.
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Transportador.
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Consumidor final.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE USUARIO Y REQUISITOS PARA IMPORTAR.
Los Usuarios de los numerales 1 al 3 del artículo 6o de este decreto, deberán inscribirse como tales ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, que llevará un registro donde deben constar como mínimo, los datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Para la inscripción deberán anexar los siguientes documentos:
Generales
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Formulario debidamente diligenciado;
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Certificado de la Cámara de Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido;
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El certificado judicial del solicitante;
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Autorización por escrito, para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios;
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Libro de Control y Movimiento del Producto;
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Ubicación exacta donde serán utilizadas las sustancias solicitadas;
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Cuando se trate de Nitrato de Amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.
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Fabricantes
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Clase, cantidad y especificaciones técnicas del material a producir;
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Ubicación de la planta...
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