Decreto 1470 de 2002, por el cual se promulga el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a contaminación por Hidrocarburos, 0971, hechos en Londres, el veintisiete 27 de noviembre de mil novecientos noventa y dos 1992 - 20 de Julio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569854

Decreto 1470 de 2002, por el cual se promulga el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a contaminación por Hidrocarburos, 0971, hechos en Londres, el veintisiete 27 de noviembre de mil novecientos noventa y dos 1992

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín44873

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley 523 del 12 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.670 del 18 de agosto de 1999, aprobó el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992;

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C‑426/2000 del 12 de abril de 2000, declaró exequible la Ley 523 del 12 de agosto de 1999 y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992;

Que el 19 de noviembre de 2001, Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional, el Instrumento de Ratificación del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 197l" , hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992. En consecuencia, los citados instrumentos internacionales entrarán en vigor para Colombia el 19 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 30, respectivamente;

Que al momento del depósito del Instrumento de Ratificación, Colombia formuló la siguiente declaración:

"A efecto del artículo 4°, párrafo 2, literal c) del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, la República de Colombia entenderá el término ARMADOR de la siguiente manera: `Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario",

DECRETA:

Artículo 1°

Promúlgase el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente Protocolo de 1984.

HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

RECONOCIENDO las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complemente por un periodo transitorio,

CONVENCIDAS de que las consecuencias económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos,

TENIENDO PRESENTE la adopción del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

CONVIENEN:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 197l". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo 1° del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1. "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992": el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, l992".

2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:

"1bis. "Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo".

3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

"2. "Buque", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños ocasionados por contaminación", "medidas preventivas", "sucesos" y "Organización": términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. "Unidad de cuenta": expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. "Arqueo del buque": expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:

"7. "Fiador": toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

Artículo 3

El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1. Por el presente Convenio se constituye un "Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, l992", en adelante llamado "el Fondo", con los fines siguientes:

a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;

b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio".

Artículo 4

Se sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:

"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho, internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas: contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".

Artículo 5

El encabezamiento que precede a los artículos 4 a 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras "y resarcimiento".

Artículo 6

El artículo 4 del Convenio del Fondo, 1971, queda...

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