Decreto 2764 de 2002, por el cual se promulga el ``Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional', - 30 de Noviembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569974

Decreto 2764 de 2002, por el cual se promulga el ``Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional',

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín45015

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia. y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o. dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o. ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.826 del 7 de junio de 2002, aprobó el ``Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional'', hecho en Roma el 17 de julio de 1998;

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-578/02 del 30 de julio de 2002, declaró exequible la Ley 742 del 5 de junio de 2002 y el ``Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional'', hecho en Roma el 17 de julio de 1998;

Que el 5 de agosto de 2002, Colombia depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación del ``Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional'', hecho en Roma el 17 de julio de 1998. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el primero (1o.) de noviembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 126 (2);

Que al momento de depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno Nacional formuló las siguientes declaraciones:

``1. Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma Sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de Derecho Internacional aceptados por Colombia.

Colombia declara que las normas de este estatuto deben ser aplicadas e interpretadas de manera concordante con las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, nada de lo dispuesto en el estatuto afecta los derechos y obligaciones consagrados en las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, en especial las señaladas en el artículo 3o. común a los cuatro convenios de Ginebra y en los Protocolos I y II a estos convenios.

Así mismo si llegara a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación y aplicación del Estatuto de Roma, de ser apropiado, de conformidad con los principios y normas que integran el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

  1. Colombia, respecto de los artículos 61, párrafo 2o., literal b) y 67 párrafo 1, literal d), declara que siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional.

  2. Colombia respecto del artículo 17, párrafo 3o., declara que las ``otras razones'' a que se refiere el citado artículo a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto, se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.

  3. Colombia teniendo en cuenta que el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, declara que ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma modifican el Derecho Interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que le son propias dentro del territorio de la República de Colombia.

  4. El Gobierno de Colombia haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 124 del Estatuto y sujeto a las condiciones establecidas en el mismo, declara que no acepta la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8o. cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por nacionales colombianos o en territorio colombiano.

  5. De conformidad con lo señalado en el artículo 87 párrafo 1o. literal a) y párrafo 2o. primer inciso del mismo artículo, el Gobierno de Colombia declara que las solicitudes de cooperación o asistencia se tramitan por vía diplomática las cuales deberán estar en el idioma español o acompañadas de una traducción a este idioma'',

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Promúlgase el ``Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del ``Estatu to de Roma de la Corte Penal Internacional'', hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

«ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Estatuto,

Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I Artículos 1 a 4

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE.

ARTÍCULO 1° LA CORTE

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").

La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

ARTÍCULO 2° RELACIÓN DE LA CORTE CON LAS NACIONES UNIDAS

La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

ARTÍCULO 3° SEDE DE LA CORTE. l

La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").

  1. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

  2. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 4° CONDICIÓN JURÍDICA Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE.
  1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

  2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

PARTE II Artículos 5 a 21

DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE.

ARTÍCULO 5° CRÍMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE.
  1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con...

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