Decreto 2244 de 2005, por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996. - 1 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353308754

Decreto 2244 de 2005, por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín45956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que se hace necesario reglamentar con carácter general y abstracto el proceso de elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o CAMPO DE APLICACIÓN

El presente decreto reglamenta de manera general y abstracta el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 2o INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 3o REQUISITOS PARA SER CANDIDATO

Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por los grupos electores de que trata el artículo 4o del presente decreto se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, mayor de 30 años, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 4o PARTICIPANTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996 "La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera... d) Un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas".

Los grupos electores estarán conformados de la siguiente manera:

  1. Ligas y asociaciones de padres de familia.

  2. Ligas de asociaciones de televidentes.

  3. Programas de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

  4. Programas de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

Cada uno de los grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección de los delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección.

Las universidades podrán participar en la elección de los delegados de los programas de educación y de los delegados de los programas de comunicación social, sin que puedan participar en la elección de los delegados de otro grupo elector.

Asimismo, ninguna persona podrá ser inscrita como candidato a delegado en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 5o PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN

La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas: En la primera los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, así como los representantes legales de las universidades elegirán por el sistema de cuociente electoral, mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los cuatro grupos electores a los que se refiere el artículo 4o del presente decreto.

En la segunda etapa, los 28 delegados elegidos, votarán para elegir entre los candidatos inscritos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el representante legal o, en su defecto, quien tenga estatutariamente la función de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales, podrá sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes y de los programas de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

ARTÍCULO 6o ACREDITACIÓN

Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, o en su defecto, quienes tengan estatutariamente la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales y que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:

6.1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.

6.2. Que las ligas de Padres de Familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tengan por lo menos cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres...

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