Decreto 1425 de 2000, por el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras disposiciones. - 15 de Agosto de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353336994

Decreto 1425 de 2000, por el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín44133

El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la Ley;

Que el Artículo 7° de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que los incisos 2° y 4° del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben: "Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior."...

"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.";

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 27
Artículo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

  1. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha para la prestación de servicios de telecomunicaciones en la banda de 38 GHz.

  2. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes asociadas al espectro radioeléctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento, la operación y la explotación de las mismas.

  3. Establecer el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio portador, asociadas con los permisos en la banda de 38 GHz. La concesión del servicio portador se otorga en el ámbito territorial correspondiente al respectivo permiso.

  4. Establecer las condiciones económicas para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya lugar.

Artículo 2° Alcance del título habilitante

Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprenden el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.

Los titulares habilitados conforme al presente decreto:

  1. Que posean licencia para prestar el servicio Portador, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la modificación de la licencia de servicio Portador, para que sea ajustada de acuerdo con el título que se le otorga;

  2. Podrán prestar otros servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en éste, para la cual deberán contar con los respectivos títulos;

  3. Se someten al régimen de libre competencia.

Parágrafo. El régimen aplicable a los títulos habilitantes otorgados, en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.

Artículo 3° Otorgamiento del título habilitante

El título habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Dicha actuación se originará por decisión del ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.

Artículo 4° Redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz

Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido.

Artículo 5° Inversión extranjera

Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9ª de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Bandas de frecuencias

Artículo 6° Bandas de frecuencias

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir y planificar los rangos de frecuencias para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, así como establecer su ámbito de cubrimiento.

Artículo 7° De los permisos

El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los ámbitos nacional y local (en cada municipio o distrito).

CAPITULO III Artículo 8

De los requisitos y procedimientos

Artículo 8° Procedimiento para otorgar el título habilitante

A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:

  1. Término para resolver los derechos de petición en interés general. Los derechos de petición en interés general para que el ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.

    Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.

  2. Iniciación de la actuación. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de la actuación, plazo para...

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