Decreto 2577 de 1999, por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social. - 23 de Diciembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353338470

Decreto 2577 de 1999, por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43828

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 4o., 23 y 42 de la Ley 488 de 1998,

DECRETA:

ARTICULO 1o Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 841 de 1998, de la siguiente manera:

El inciso primero quedará así:

"De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:"

El parágrafo quedará así:

"Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artculo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas."

ARTICULO 2o APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR

El porcentaje del monto de los aportes voluntarios del trabajador, empleador o partícipe independiente, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 841 de 1998, es del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998.

PARAGRAFO. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador.

ARTICULO 3o Modifícase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 16. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos, realizados con posterioridad al 1o. de enero de 1998, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que, los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

    En el caso de aportes realizados con anterioridad al lo. de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros, empezarán a contarse a partir de dicha fecha;

  2. Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos destinados al pago de la pensión, esto es, al pago periódico y vitalicio, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora, por un período mínimo de cinco (5) años.

    Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

    PARAGRAFO. 1o. Para efectos de lo previsto en el literal b), el requisito de permanencia señalado para los aportes, es exigible sólo en relación con los aportes realizados a partir del 1o. de enero de 1998. Por consiguiente, se entenderá cumplida la condición prevista en este literal, cuando la pensión sea financiada con aportes voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su antigüedad.

    PARAGRAFO. 2o. Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

    PARAGRAFO. 3o. Cuando quiera que con cargo a los recursos aportados se contrate una pensión en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1o. de enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.

    Cuando no sea posible financiar la totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo o en poder de la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, ésta tendrá el carácter de ingreso gravable y estará sometida a retención en la fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los cinco (5) años de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la aseguradora, la mesada pensional adquirirá el carácter de renta exenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del articulo 206 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 4o Modifícase el artículo 18 del Decreto 841 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 18. Información y cuenta de control. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a cinco (5) años, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los literales a) o b) del artículo 16 del presente decreto.

Para tal efecto, tratándose de...

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