Decreto 1397 de 1999, por el cual se reglamentan los artículos, 6o. y 7o. del Decreto 350 de 25 de febrero de 1999, relativos a la importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero y a la garantía exigida por efecto del beneficio. - 30 de Julio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353339434

Decreto 1397 de 1999, por el cual se reglamentan los artículos, 6o. y 7o. del Decreto 350 de 25 de febrero de 1999, relativos a la importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero y a la garantía exigida por efecto del beneficio.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43650

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991,

DECRETA:

ARTICULO 1o MODALIDAD DE LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL

Los bienes de capital que se importen por los años 1999 y 2000 con la exención de gravamen arancelario consagrada en el artículo 6o. del Decreto 350 de 1999, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 o mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, prevista en el artículo 40 del mismo decreto.

En todo caso, el importador será el responsable directo por el gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Cuando medie un contrato de Leasing, el beneficio previsto en el presente Decreto sólo procederá cuando se trate de contrato de Leasing internacional.

ARTICULO 2o DESTINACIÓN Y UBICACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL

Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 350 del 25 de febrero de 1999, deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo en la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

PARAGRAFO. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o. del Decreto 350 de 1999, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, de conformidad con las normas tributarias, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente.

ARTICULO 3o REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO

Para que proceda la exención arancelaria prevista en el artículo 6o. del Decreto 350 de 1999 se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. La importación de los bienes de capital deberá realizarse por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 las cuales deberán obtener un certificado de inscripción, conforme a la reglamentación que expida para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas o la División de Servicio Aduanero de la...

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