Decreto 2053 de 1999, por el cual se promulga el "Convenio número 174 - 10 de Noviembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353339582

Decreto 2053 de 1999, por el cual se promulga el "Convenio número 174

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín43776

sobre la prevención de accidentes industriales mayores",

adoptado en la 80a. reunión de la Conferencia General de

la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el

22 de junio de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el

artículo 189

ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia.

y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 9 de diciembre de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 320 del 20 de septiembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.885 del 25 de septiembre de 1996 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 1997 del 5 de junio de 1997, depositó ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificación del "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80a. reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, Instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 9 de diciembre de 1998 de acuerdo a lo previsto en el numeral 3o. del artículo 24 del convenio,

DECRETA:

ARTICULO 1o Promúlgase el "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80a

Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993).

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 174

CONVENIO SOBRE LA PREVENCION

DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993, en su 80a. reunión;

Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un enfoque global y coherente;

Tomando nota también del Repertorio de recomendaciones prácticas para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991;

Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las medidas apropiadas para:

  1. prevenir los accidentes mayores;

  2. reducir al mínimo los riesgos de accidentes mayores;

  3. reducir al mínimo las consecuencias de esos accidentes mayores;

Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores de organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos naturales;

Refiriéndose a la necesidad de una colaboración, en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del día la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993:

PARTE I Artículos 2 a 3

CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1
  1. El presente Convenio tiene por objeto la prevención de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes.

  2. El Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores.

  3. El Convenio no se aplica:

    1. a las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias radiactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que se manipulen sustancias no radiactivas;

    2. a las instalaciones militares;

    3. al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por tuberías.

  4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, excluir de su campo de aplicación aquellas instalaciones o ramas de la actividad económica en las que se disponga de una protección equivalente.

ARTICULO 2

Cuando se planteen problemas particulares de cierta envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en práctica el conjunto de medidas preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo Estado Miembro habrá de formular, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicación por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo fijo.

ARTICULO 3
  1. A los efectos del presente Convenio:

  1. la expresión "sustancia peligrosa" designa toda sustancia o mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea sola o en combinación con otras, entrañe un peligro;

  2. la expresión "cantidad umbral" designa respecto de una sustancia o categoría de sustancias peligrosas la cantidad fijada por la legislación nacional con referencia a condiciones específicas que, si se sobrepasa, identifica una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores;

  3. la expresión "instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores" designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la cantidad umbral;

  4. la expresión "accidente mayor" designa todo acontecimiento repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población o al medio ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido;

  5. la expresión "informe de seguridad" designa un documento escrito que contenga la información...

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