Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas. - 16 de Junio de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353478894

Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín43321

ACTUALIZACION

Modificado por el Decreto 564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.192 de 24 de febrero de 2006, "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones"

Modificado por el Decreto 1600 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.917 de 23 de mayo de 2005, "Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos"

Modificado por el Decreto 1788 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones referentes a la participación en plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997"

Modificado por el Decreto 1379 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.862, de 11 de julio de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998"

Modificado por el Decreto 47 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.686, de 24 de enero de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998"

Modificado por el Decreto 1347 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.486, de 14 de julio de 2001, "por el cual se establecen la condiciones y requisitos para la designación de los curadores urbanos"

Modificado por el Decreto 89 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.302, del 24 de enero de 2001, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998.

Decreto declarado vigente por el Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de Junio de 1999, Expediente No. 5528, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz.

Modificada por el Decreto 297 de 1999, "por el cual se modifica el Decreto 1052 de 1998, en lo relacionado con la prórroga de licencias de construcción y urbanismo", publicado en el Diario Oficial No. 43.507 del 22 de Febrero de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente

las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política, los artículos 48 y 67 de la Ley 9a. de 1989, los artículos

55, 58, 59, 60 y 61 del Decreto-ley 2150 de 1995, las

disposiciones contenidas en el Capítulo XI y el artículo 83 de la Ley 388

de 1997 y los artículos 2o., 6o., 8o., 9o., 10, 11, 15, 16,

17, 18, 19, 24, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 400 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2111 de 1997, por el cual se reglamentó la materia de licencias de construcción y urbanismo, así como el régimen de los curadores urbanos y de las sanciones urbanísticas;

Que posteriormente se promulgó la Ley 400 de 1997, la cual modifica algunos aspectos relacionados con la expedición de las licencias de construcción, los curadores urbanos y las sanciones urbanísticas;

Que por la dinámica urbana se hace necesario reglamentar el artículo 48 de la Ley 9a. de 1989, en especial lo referente a la legalización de urbanizaciones y al reconocimiento de construcciones;

Que el numeral 4o. del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, establece que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo referente a la remuneración de quienes ejercen esta función teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas;

Que resulta conveniente expedir una reglamentación que armonice las modificaciones introducidas por la Ley 400 de 1997 con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 referentes a las licencias, sanciones urbanísticas y curadores urbanos,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 29

DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 1o DEFINICION DE LICENCIAS

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 1 La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado la adecuación de terrenos o la realización de obras.
ARTICULO 2o CLASES DE LICENCIAS

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 2 Las licencias podrán ser de urbanismo o de construcción.
ARTICULO 3o LICENCIA DE URBANISMO Y SUS MODALIDADES

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 3 Se entiende por licencia de urbanismo, la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito

Son modalidades de la licencia de urbanismo las autorizaciones que se concedan para la parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana, para el loteo o subdivisión de predios para urbanización o parcelación y el encerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas.

Las licencias de urbanismo y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones.

ARTICULO 4o LICENCIA DE CONSTRUCCION Y SUS MODALIDADES

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 4 Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas del municipio o distrito

Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones.

Las licencias de construcción y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones.

ARTICULO 5o OBLIGATORIEDAD

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 5 Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

ARTICULO 6o COMPETENCIA PARA EL ESTUDIO, TRAMITE Y EXPEDICION DE LICENCIAS

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 6 En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos.

Los municipios podrán asociarse o celebrar convenios interadministrativos con otros municipios para encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias de los municipios que conforman la asociación o hacen parte del convenio dejarán de ejercer esa función.

En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 7o POBLACION

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 7 Para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la certificación expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
ARTICULO 8o TITULARES DE LICENCIAS

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 8 Podrán ser titulares de licencias los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.
ARTICULO 9o SOLICITUD DE LICENCIAS

Artículo derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005.

Texto original

ARTÍCULO 9 El estudio, trámite y expedición de licencias, se hará sólo a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas.

La expedición de la licencia conlleva por parte de la autoridad competente para su expedición la realización de las siguientes actuaciones, entre otras: el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se soliciten, el visto bueno a los planos necesarios para la construcción y los reglamentos de propiedad horizontal, la citación y notificación a vecinos y la gestión ante la entidad competente para la asignación, rectificación y certificación de la nomenclatura de los predios y construcciones con sujeción a la información catastral correspondiente.

PARAGRAFO 1o. Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en debida forma.

PARAGRAFO 2o. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las...

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