Decreto 3110 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte ferroviario. - 31 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353485034

Decreto 3110 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín43205

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
ARTICULO 2o De conformidad con el artículo 6 de la Ley 336 de 1996, la actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
ARTICULO 3o La actividad de transporte ferroviario se prestará en el ámbito nacional e internacional a través de empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas.
ARTICULO 4o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 5 a 19
ARTICULO 5o AUTORIDAD COMPETENTE

Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia, y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma.

Le corresponde a la Empresa Colombina de Vías Férreas, Ferrovías, como autoridad ferroviaria, ejecutar la política del Estado en esta materia.

CAPITULO III Artículos 6 a 17

DE LA HABILITACION

ARTICULO 6o De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda.
ARTICULO 7o La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los interesados:

Capacidad organizacional

  1. Identificación:

    1. Personas naturales

      - Nombre

      - Documento de identificación, anexando fotocopia

      - Certificado de registro mercantil

      - Domicilio;

    2. Personas jurídicas

      - Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal

      - Tipo de sociedad

      - NIT

      - Representante legal con su documento de identidad

      - Domicilio

  2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.

  3. Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

    Capacidad financiera

    - Patrimonio mínimo

    - Origen de capital

    - Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.

    Capacidad técnica

  4. Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes características:

    1. Clase;

    2. Marca;

    3. Referencia;

    4. Modelo;

    5. Capacidad;

    6. Forma de vinculación a la empresa.

    Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa interesada.

  5. Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

    Condiciones de seguridad

    Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 9o del presente decreto.

ARTICULO 8o Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes presten el servicio de transporte...

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