Decreto 1171 de 1997, por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de la Ley 23 de 1981.
Emisor | Ministerio de Salud Publica |
Número de Boletín | 43033 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política,
DECRETA:
El presente decreto se aplica a todos los Profesionales de la Medicina debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud, que ejerzan su profesión en el territorio nacional y a todos aquellos que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio.
Las disposiciones de este decreto obligan igualmente a las Direcciones Territoriales de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás entidades de salud públicas, mixtas y privadas, a los enfermos, auxiliares de enfermería y promotores de salud que se encuentren registrados en este Ministerio, o inscritos y capacitados por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud con las debidas certificaciones, especialmente en cuanto al suministro de información estadística y manejo de los formatos para la expedición de los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción, que adopte el Ministerio de Salud.
DEL CERTIFICADO MEDICO
PARAGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
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Lugar y fecha de expedición;
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Persona o entidad a la cual se dirige;
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Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico;
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Nombre e identificación del paciente;
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