Decreto 1171 de 1997, por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de la Ley 23 de 1981. - 2 de Mayo de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353491758

Decreto 1171 de 1997, por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de la Ley 23 de 1981.

EmisorMinisterio de Salud Publica
Número de Boletín43033

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo

189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
ARTICULO 1o Campo de aplicación

El presente decreto se aplica a todos los Profesionales de la Medicina debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud, que ejerzan su profesión en el territorio nacional y a todos aquellos que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio.

Las disposiciones de este decreto obligan igualmente a las Direcciones Territoriales de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás entidades de salud públicas, mixtas y privadas, a los enfermos, auxiliares de enfermería y promotores de salud que se encuentren registrados en este Ministerio, o inscritos y capacitados por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud con las debidas certificaciones, especialmente en cuanto al suministro de información estadística y manejo de los formatos para la expedición de los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción, que adopte el Ministerio de Salud.

CAPITULO II Artículos 2 a 8

DEL CERTIFICADO MEDICO

ARTICULO 2o El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.

PARAGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 3o En aquellos lugares donde no exista Profesional de la Medicina ni en Servicio Social Obligatorio, el Certificado Médico podrá ser diligenciado y firmado por el personal de salud autorizado en el presente decreto, con el fin de obtener información estadística.
ARTICULO 4o El Certificado Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener como mínimo, los siguientes datos generales:
  1. Lugar y fecha de expedición;

  2. Persona o entidad a la cual se dirige;

  3. Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico;

  4. Nombre e identificación del paciente;

  5. ...

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