Decreto 020 de 2011, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública. - 7 de Enero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353568014

Decreto 020 de 2011, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública.

Número de Boletín47945

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, y

Corte Constitucional.

Declararo INEXEQUIBLE el Decreto 020 de 2011 “por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”.

Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por subrayar el carácter extraordinario que caracteriza una declaración de estado de emergencia por causas económicas, sociales, ecológicas o que constituyan grave calamidad pública, por cuanto compromete entre otros, los principios democrático y de separación de poderes, pilares del Estado de derecho. Por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera sostenida, que el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte en virtud del mandato de los artículos 215 y 241 de la Constitución Política, debe ser estricto y riguroso para evitar o subsanar la eventual contradicción con los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. De manera enfática el constituyente de 1991, tanto en el texto mismo de la Carta como en los debates que llevaron a ella, indicó que se debía superar el uso habitual de los estados de excepción en el que se había caído bajo la vigencia de la Constitución de 1886, puesto que ello representaba una muestra exacerbada del presidencialismo que desarticulaba la separación de poderes y negaba la importancia que debía tener el Congreso de la República como máxima expresión del foro democrático de la Nación.

Al mismo tiempo, la Corte reafirmó su competencia para efectuar un control jurídico constitucional integral, que no se limita a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales, sino que comprende también la verificación de los presupuestos fácticos, valorativos y de suficiencia exigidos por la Constitución Política para declarar un estado de excepción, en aras de evitar la arbitrariedad o el exceso en el ejercicio de facultades legislativas de suyo, extraordinarias. En efecto, la Corte Constitucional desarrolla un papel relevante como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución. Dicho control recae sobre los actos de poder. Es un control objetivo que implica una labor de cotejo entre el acto emitido y los parámetros normativos de control que estarían dados por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior), y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción.

En materia de estados de excepción, si bien la Carta Política le confiere al Presidente de la República poderes extraordinarios, no revisten un grado absoluto al encontrarse limitados por diversos tipos de controles concurrentes de i) orden jurídico que corresponde a la Corte Constitucional y ii) de orden político o de conveniencia que competen al Congreso de la República. De ahí que se sostenga la existencia de una facultad reglada en cabeza del Presidente de la República.

De esta forma, la jurisprudencia, en una clara y sólida posición que se ha desarrollado en numerosos fallos desde la sentencia C-004 de 1992, ha precisado que la declaratoria del estado de emergencia debe fundamentarse sustancialmente en los presupuestos establecidos por el artículo 215 de la Constitución, esto es: i) la ocurrencia de hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública; ii) la explicación de por qué la perturbación o la amenaza de perturbación al orden económico, social y ecológico es grave e inminente, o los hechos constituyen una grave calamidad pública; y iii) la indicación de las razones por las cuales la perturbación o amenaza de perturbación grave e inminente de orden económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública, no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.

En el caso concreto, en primer lugar, la corporación determinó que según lo preceptuado en el artículo 215 de la Constitución, no resulta viable el decreto de una prórroga de los estados de emergencia, como lo conceptúa el Procurador General de la Nación. Es claro, que el ordenamiento constitucional sólo contempla la posibilidad de prorrogar un estado de excepción, en el caso del estado de conmoción interior consagrado en el artículo 213 de la Carta, el cual puede ser declarado por un término no mayor de noventa días, “prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto favorable del Senado de la República”, precisamente porque las medidas dictadas al amparo de este estado de excepción sólo tienen vigencia durante el mismo, a diferencia de lo que ocurre en el caso bajo estudio.

Tratándose del estado de emergencia, la Constitución prescribe que su declaratoria puede ser hasta de treinta días “en cada caso”, sin que sumados puedan exceder de noventa días en el año, pero las medidas dictadas durante la emergencia tienen carácter permanente –a excepción de las medidas tributarias y penales-, salvo que el Congreso las derogue. Es decir, que siempre debe darse una nueva declaratoria sometida a...

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