Decreto 4800 de 2010, por el cual se modifica el Decreto 2080 de 2000.  - 29 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353758534

Decreto 4800 de 2010, por el cual se modifica el Decreto 2080 de 2000. 

Número de Boletín43883

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, de las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con las atribuciones invocadas, corresponde al Gobierno Nacional regular la inversión extranjera en el país y la inversión colombiana en el exterior, y el régimen actual requiere ser actualizado especialmente en lo relacionado con la inversión extranjera de portafolio.

Que, en particular, el mercado bursátil transnacional está siendo objeto de procesos de integración, lo cual implica adecuar los procesos de inversión extranjera para lograr condiciones equilibradas de competitividad.

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 3° del Decreto 2080 de 2000, quedará así:

"Artículo 3°. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa:

i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

ii) La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo;

iii) La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción;

iv) Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;

v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales;

vi) Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero.

Parágrafo 1°. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artículo, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a endeudamiento externo.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa".

Artículo 2° El artículo 4° del Decreto 2080 de 2000, quedará así:

"Artículo 4°. Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica, o patrimonio autónomo, titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto".

Artículo 3° El literal d) del artículo 5° del Decreto 2080 de 2000, quedará así:

"d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario que se destinen a inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados".

Artículo 4° El artículo 8° del Decreto 2080 de 2000, quedará así:

"Artículo 8°. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien...

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