Decreto 4936 de 2009, por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los períodos aplicables para su verificación - 18 de Diciembre de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353766470

Decreto 4936 de 2009, por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los períodos aplicables para su verificación

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47567

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 4818 del 10 de diciembre de 2009, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009,

DECRETA:

Artículo 1°. Rentabilidad Mínima Obligatoria para el Portafolio de Corto Plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente de un indicador de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad de un indicador de referencia con las siguientes características:

i) El indicador se construirá con base en el precio de mercado de un título sintético basado en títulos de tesorería TES con plazo inicial al vencimiento igual a 90 días.

ii) El título sintético tendrá una tasa igual a la tasa cero cupón en pesos para 90 días.

iii) A la entrada en vigencia del presente decreto, el indicador de referencia tendrá un valor nominal igual a cien pesos ($100).

Para efectos de la tasa del título sintético, se tomará la información publicada por un proveedor de precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. El último día de cada mes se tomará como el día de venta de dicho título sintético al valor de mercado calculado para dicho día, con base en las instrucciones de valoración vigentes. El valor resultante, descontada la comisión de administración del mes, será reinvertido ese mismo día en otro título sintético con las mismas características descritas en los subnumerales i) y u) del parágrafo precedente.

En consecuencia, el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Vi = Valor del indicador neto de comisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR