Decreto 4850 de 2008, por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996. - 30 de Diciembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768746

Decreto 4850 de 2008, por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

Número de Boletín47218

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período.

&$ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.

&$ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO. Quienes pretendan ser elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4o del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.

  2. Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.

  3. No encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

    &$ARTÍCULO 4o. SECTORES PARTICIPANTES. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes de los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

  4. Actores de televisión.

  5. Directores y libretistas de televisión.

  6. Productores de televisión.

  7. Técnicos de televisión.

  8. Periodistas de televisión y críticos de televisión.

    Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector.

    Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, si su objeto social se refiere expresamente a actividades relacionadas con la realización de la televisión y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.

    En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la última de tales inscripciones.

    &$ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN. Cada uno de los grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos ganadores elegirá entre ellos al miembro de Junta.

    Sólo el representante legal de cada asociación profesional y sindical podrá sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cinco (5) grupos electores.

    &$ARTÍCULO 6o. NÚMERO DE CANDIDATOS. Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo elector.

    &$ARTÍCULO 7o. ACREDITACIÓN. Los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

  9. Haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.

  10. Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR