Decreto 2280 de 2008, por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones. - 23 de Junio de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353770170

Decreto 2280 de 2008, por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47029

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 64 del Decreto-ley 1250 de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 412 de 2007 numeral 12 del artículo 12 y numeral 10 del artículo 13, establece entre las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Despacho de la Entidad, las de proponer a consideración del Gobierno Nacional la fijación de tarifas por concepto de derechos por la prestación del servicio de registro de instrumentos públicos;

Que la Superintendencia de Notariado y Registro, para efectos de las nuevas tarifas se fundamentó en el comportamiento anual del índice de inflación del período 2000-2007, ajustándolo a la decena más próxima;

Que con el propósito de garantizar la debida prestación del servicio público de registro de instrumentos públicos, se hace necesaria la actualización de tarifas por concepto de derechos por la prestación de dicho servicio público,

DECRETA:

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTODEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

CAPITULO I Artículos 1 a 12

Actuaciones registrales

Artículo 1° Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

  1. La suma de trece mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de trece mil pesos ($13.000).

    Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;

  3. La suma de dos mil pesos ($2.000) por cada matrícula que deba abrirse;

  4. La suma de trece mil pesos ($13.000) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    Parágrafo 1°. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    Parágrafo 2°. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    Parágrafo 3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    Parágrafo 4°. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 1° de este decreto.

    Parágrafo 5°. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

Artículo 2° Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho

En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1° de este decreto, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía:

  1. Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

  2. Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.

Artículo 3° Permuta

La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.

Artículo 4° Donación

Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Artículo 5° Fideicomiso civil

En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 1° del presente decreto.

Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

Artículo 6° Constitución de garantías

Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la ampliación de estas, los derechos registrales se liquidarán tomando como base dicha...

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