Decreto 2805 de 2008, por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones. - 31 de Julio de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353770326

Decreto 2805 de 2008, por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín47067

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990.

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
CAPITULO I Artículos 1 a 15

Servicio de radiodifusión sonora.

Artículo 1° objeto

Por el presente decreto se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que desarrolla los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio.

Artículo 2° Términos y definiciones

Para los efectos del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, las de los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.) adoptados por el Ministerio de Comunicaciones.

  1. Comunidades organizadas.

    Se entiende por comunidad organizada, la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y colaboración mutua en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.

  2. Sede de la emisora.

    Municipio para el cual se otorga la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.

Artículo 3° Radiodifusión sonora

La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.

Artículo 4° Finalidad

Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.

Artículo 5° Principios

La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio de Radiodifusión Sonora previstas en este decreto tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:

  1. Garantizar el pluralismo en la difusión de información y opiniones, así como asegurar los derechos y garantías fundamentales de la persona.

  2. Hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información, y la preeminencia del interés general sobre el particular.

  3. Asegurar el respeto al pluralismo político, ideológico, religioso, étnico, social y cultural.

  4. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población, y la formación de los individuos con sujeción a las finalidades del servicio.

  5. Permitir la libre y leal competencia en la prestación del servicio.

  6. Asegurar el acceso equitativo y democrático en igualdad de condiciones a las concesiones del servicio y al uso del espectro radioeléctrico atribuido para su prestación.

  7. Ejercer los derechos de rectificación y réplica.

  8. Asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia.

  9. Garantizar como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.

  10. Garantizar como derecho fundamental de los niños: la vida, la integridad física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

  11. Garantizar que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás.

Artículo 6° Régimen normativo

Al Servicio de Radiodifusión Sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución política, la Ley 80 de 1993, en la Ley 72 de 1989, en el Decreto 1900 de 1990, en la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, Ley 1098 de 2006 y Ley 1150 de 2007, las normas previstas en este decreto, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora que integren el Plan General de Radiodifusión Sonora, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Parágrafo. Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.

Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.

Artículo 7° De la prestación del servicio en gestión directa

El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 8° De la prestación del servicio en gestión indirecta

El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta mediante contrato o licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este decreto.

Artículo 9° Continuidad en la prestación del servicio

El Servicio de Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua, eficiente y en libre y leal competencia en el área de servicio de la estación con sujeción a las normas previstas en esta disposición.

Está autorizada la suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo igual o inferior a 15 días, para efectos de mantenimiento de los equipos y elementos de la estación de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar con cinco (5) días de anticipación a la suspensión al Ministerio.

Igualmente, deberá dar aviso al público con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.

La suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Para el efecto, el concesionario deberá indicar las causas que la motivan y el término de suspensión del servicio, que no podrá exceder de treinta (30) días y será evaluado por el Ministerio, quien podrá ajustarlo en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Cuando ocurran circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impliquen la suspensión temporal de las trasmisiones por un término superior a treinta (30) días, deberá notificarse al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (10) días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que justifiquen la naturaleza del hecho y el plazo requerido para suspensión de las transmisiones. El Ministerio de Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. La falta de pronunciamiento del Ministerio comportará que la suspensión del servicio ha sido autorizada por el término solicitado sin que este sobrepase un máximo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Cuando la suspensión de transmisiones se genere como causa de un traslado del sistema de transmisión, el concesionario podrá suspender las emisiones por un plazo improrrogable de máximo seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que autorice el traslado.

Artículo 10 Término y prórroga de la concesión

El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

Parágrafo 1°. Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario deberá solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial, así como estar cumplido con el pago de las contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

En todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo contrario se entenderá que desiste de su solicitud.

Parágrafo 2°. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por este.

Artículo 11 Causales de terminación de la concesión

Son causales de terminación de la concesión las siguientes:

  1. En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario expresada por escrito al Ministerio de Comunicaciones; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que existan a cargo del concesionario en ese momento y de divulgar al público su decisión de terminar. con la prestación del servicio, con al menos treinta (30) días de antelación a la presentación de su renuncia a dicho organismo;

  2. A la finalización del término inicial de la concesión o de cualquiera de sus...

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