Decreto 4978 de 2007, por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad. - 27 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353771386

Decreto 4978 de 2007, por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46854

Por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos, que el Gobierno Nacional avanzará en la consolidación del marco regulatorio de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica y, en el proceso de normalización de la prestación del servicio de energía eléctrica en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil;

Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos ($46) el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional;

Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.

DECRETA:

Artículo 1° Ambito de aplicación

El presente decreto se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Artículo 2° Definiciones

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Areas o Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas subnormales urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión definidos en el presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características:

  1. presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona “resto” o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, y

    ii) está conectada al circuito de alimentaciónCorresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán Areas Rurales de Menor Desarrollo.

    Fondo de Energía Social, FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007, del cual se beneficiarán los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. El valor a cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con el IPC certificado por el DANE.

    Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Unico de Información.

    Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año, una de las siguientes características:

  2. cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o

    ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad. El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica deberá demostrar que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

    Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes características:

  3. que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;

    ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y

    iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

    Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan acordar la empresa y el...

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