Decreto 1980 de 2003, por el cual se reglamenta la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira. - 18 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178486

Decreto 1980 de 2003, por el cual se reglamenta la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45252

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1971, de 1991 y 681 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;

Que la Ley 681 de 2001 reguló el régimen de concesiones de combustibles en las Zonas de Frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles;

Que el parágrafo 4° del artículo 55 de la Ley 788 de 2002 autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas;

Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamentó el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecieron otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zonas de Frontera;

Que el literal c) del artículo 5° de la Ley 21 de 1991, permite, con la participación y cooperación de los pueblos indígenas interesados, adoptar medidas encaminadas a allanar las dificultades que experirnenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo;

Que en la actualidad existe un grupo social étnico ubicado en municipios y corregimientos calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira, el cual tiene como un medio de subsistencia la importación de combustibles al territorio nacional. Respecto de dicho grupo social étnico es necesario adoptar mecanismos que generen las condiciones de desarrollo necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del departamento;

Que el 9 de octubre de 2002 se desarrolló un Acuerdo entre los "Introductores de combustibles de la frontera Colombo-Venezolana (Ecui, Wayucoop y Coovencoma), el Gobierno Nacional y el departamento de La Guajira", con el fin de adecuar gradualmente la distribución de combustibles en dicho departamento, a lo contemplado en el Artículo 1° de la Ley 681 de 2001;

Que se hace necesario establecer mecanismos flexibles para la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira,

DECRETA:

Artículo 1º Campo de aplicación

Modificado por el Articulo 1 del decreto 3353 publicado en el Diario oficial No.45706 de fecha octubre 19 de 2004. El presente decreto aplicará únicamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen en las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo debidamente aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía y se distribuyan, por parte de la cooperativa creada por los indígenas Wayúu y las personas naturales residentes en dichos territorios y que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad, en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira. Para el efecto, las plantas de abastecimiento deberán habilitarse ante la DIAN como ¿Depósito¿, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto del valor del patrimonio neto por acreditar, el cual para efectos de la habilitación de la planta de abastecimiento como ¿depósito¿ será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.

Parágrafo. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del...

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