Decreto 2131 de 1991, por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios - 16 de Septiembre de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198058

Decreto 2131 de 1991, por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

Número de Boletín40036

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades y constitucionales, en especial las que les confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3o de la Ley 6 de 1971, y

CONSIDERANDO:

  1. Que es necesario regular el establecimiento y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así como sus órganos de dirección dentro de las pautas generales fijadas por la Ley 07 de 1991.

  2. Que se debe otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios los estímulos y condiciones adecuados para el desarrollo de sus actividades de forma, tal, que les permitan competir dentro de los parámetros internacionales.

  3. Que la Ley 60 de 1968 define la actividad turística como una industria fundamental para el desarrollo económico del país y califica los recursos turísticos nacionales como de utilidad e interés social.

  4. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 29 de 1990, le corresponde al estado promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico y adoptar los mecanismos indispensables para estimular la creación y el funcionamiento de empresas dedicadas a esas actividades.

  5. Que es necesario velar porque las Zonas Francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polo de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
ARTICULO 1o ESTATUTO PARA ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Por medio del presente Decreto se regula el Estatuto de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

ARTICULO 2o DEFINICION DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS

Se entiende por Zona Franca Industrial un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. Sobre este territorio se aplicará un régimen legal especial en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio exterior; así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de bienes y de servicios.

El área geográfica deberá ser declarada y aprobada por el Ministerio de Comercio exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales sobre los efectos fiscales del proyecto.

ARTICULO 3o CARACTERISTICAS DE LAS AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS

Las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios deberán tener las siguientes características:

  1. Un área disponible no inferior a 20 hectáreas.

  2. Que el área tenga aptitud para estar dictada de elementos de infraestructura básica.

  3. Que el área no estén realizando las actividades industriales o de servicios que el proyecto solicitado planea promover y que se trate de inversiones nuevas.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

CLASES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

ARTICULO 4o ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

ARTICULO 5o ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS

Se entiende por zona Franca Industrial de Servicios Turísticos, que en adelante se denominará "Zona Franca Turística", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística, destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional.

Son actividades turísticas entre otras, la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos de transporte, actividades deportivas, artísticas, congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales, y recreacionales.

PARAGRAFO. Para los efectos de este Decreto se entiende por turismo receptivo, el ingreso de turistas extranjeros y de nacionales residentes en el exterior.

ARTICULO 6o ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TECNOLOGICOS

Se entiende por Zona Franca Industrial de servicios tecnológicos, que en adelante se denominará "Zona Franca tecnológica", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar como mínimo diez (10) empresas de base tecnológica, cuya producción se destine a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

PARAGRAFO. Para los efectos de este Decreto, se entiende por empresa de base tecnológica, aquellas un unidades de producción constituidas con el objeto de adelantar una cualesquiera de las actividades señaladas en el Decreto 591 de 1991.

CAPITULO III Artículos 7 a 15

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 7o CLASES DE USUARIOS

Existirán cuatro clases de usuarios de las zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios: usuario operador, usuario desarrollador, usuario industrial de bienes y usuario de servicios.

ARTICULO 8o USUARIO OPERADOR

Es la persona jurídica que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la Zona Franca y desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona.

El usuario operador deberá obtener autorización de funcionamiento del Ministerio de Comercio Exterior.

ARTICULO 9o NATURALEZA JURIDICA DEL USUARIO OPERADOR

El usuario operador podrá ser una entidad pública, privada o mixta.

ARTICULO 10 DE LAS FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR

El usuario operador ejercerá las siguientes funciones:

  1. promover, dirigir, administrar y operar una o varias Zonas Francas Industriales.

  2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, desarrollar la infraestructura y construcción de la Zona Franca.

  3. Autorizar el ingreso de los usuarios desarrolladores, de los ingresos de bienes y servicios y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.

  4. Velar por el cumplimiento de los reglamentos de las actividades industriales tanto de bienes como de servicios.

  5. Realizar gestiones ante las autoridades municipales, con el fin de obtener de éstas estímulos tributarios y exenciones para los inmuebles y actividades de la Zona Franca.

  6. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades de la respectiva Zona Franca.

ARTICULO 11 USUARIO DESARROLLADOR

Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto social desarrollar las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios, dentro del perímetro de una o varias Zonas Francas Industriales.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

ARTICULO 12 USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES

Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para su venta en los mercados externos.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

ARTICULO 13 USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS

Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a mercados externos.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinan especialmente los términos y las condiciones de su relación.

ARTICULO 14 INSTALACION EN ZONA FRANCA DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS Y TECNOLOGICOS

En las Zonas Francas turísticas y tecnológicas sólo podrán realizar actividades usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos respectivamente.

ARTICULO 15 Los usuarios industriales de servicios tecnológicos también podrán ser usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y de Servicios.
CAPITULO IV Artículos 16 a 20

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LAS ZONAS FRANCAS Y AUTORIZACION DEL

USUARIO OPERADOR

ARTICULO 16 DE LA SOLICITUD

Para obtener la declaratoria de un área como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios, se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información:

  1. Plano topográfico con la ubicación y de limitación precisa del área para la cual se solicita la declaratoria.

  2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica en el cual se demuestre la viabilidad del proyecto.

  3. Proyecto del plan maestro de desarrollo general de la Zona Franca.

  4. Certificación expedida por el municipio en cuya jurisdicción se pretenda la construcción de la Zona Franca, en la cual se manifieste, que el proyecto no contraviene el plan de desarrollo municipal, donde lo haya.

  5. Proyecto de la planta de detalle de las instalaciones para el personal de la Aduana en la respectiva Zona Franca y proyecto de la estructura del control aduanero.

  6. Título jurídico en virtud del cual se pretenda disponer o de los bienes sobre los cuales se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca.

  7. Concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto...

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